CSJ - STL16358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16358-2024 Radicado n.° 76950 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Luz Marie Acuña Ríos promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara laRadicado n.° 76950 SCLAJPT-12 V.00 ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 16 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
2024 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora LUZ MARIE ACUÑA RÍOS, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia […]. Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 12 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Afirma que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto de 27 de agosto de 2024, el ad quem no concedió el referido recurso.
de Medellín la confirmó. Afirma que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de auto de 27 de agosto de 2024, el ad quem no concedió el referido recurso. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado 2Radicado n.° 76950 SCLAJPT-12 V.00 en cuanto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de julio 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2024 y por medio de auto de 21 de octubre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial censurado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita
Durante tal lapso, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial censurado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se deniegue la acción de tutela, debido a que la decisión cuestionada no vulnera las garantías fundamentales de la accionante. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
3Radicado n.° 76950 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se
2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicado n.° 76950
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 12 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no formuló recurso de reposición y, en subsidio queja contra la providencia que censura, pese a que era procedente su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo
incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 5Radicado n.° 76950 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicado n.° 76950
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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