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CSJ - STL16359-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16359-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16359-2023 Radicación n. ° 72450 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por ALFONSO OTÁLORA PARADA contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72450 extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500120190007500, con el fin de obtener la declaratoria de

ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Mediante sentencia de 25 de junio de 2020, el juzgado mencionado accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, quien remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Afirma el promotor que el expediente se radicó en el Tribunal en el mes de septiembre de 2020 y, pese al tiempo transcurrido, el ad quem no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, tardanza que, a su juicio, lesiona sus prerrogativas superiores. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación impetrado y continuar con el trámite del proceso ordinario, sin dilación alguna. Mediante de auto de 24 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72450 Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió la providencia de 18 de agosto de 2023, mediante la cual negó la solicitud de impulso

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió la providencia de 18 de agosto de 2023, mediante la cual negó la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante, al estimar que, según el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998, resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Por tal razón, le advirtió que debe esperar su turno 131 de 373. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario

incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72450 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda tardanza en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Ahora bien, sobre el reparo propuesto por el accionante, de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente se verifica que, el 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del

medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente se verifica que, el 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72450 Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. De igual manera, de la consulta del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que, en virtud del recurso de apelación formulado contra dicha providencia, el proceso se radicó ante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de septiembre de 2020. En virtud del impedimento manifestado por la magistrada ponente, el 2 de octubre de 2020 se repartió al nuevo magistrado en turno, quien aceptó el impedimento el 12 de febrero de 2021. El 11 de mayo de 2021, el Colegiado accionado requirió al a quo para el envío de piezas procesales, lo cual se cumplió el 15 de junio de 2021. El 11 de julio de 2022, el ad quem admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. Los días 18 de julio, 9 y 14 de agosto de 2023, el promotor del mecanismo tuitivo solicitó impulso procesal. El 18 de agosto de 2023, el ad quem resolvió desfavorablemente la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante. En la actualidad, el proceso se encuentra al despacho, pendiente de la sentencia de instancia que en derecho corresponde.

El 18 de agosto de 2023, el ad quem resolvió desfavorablemente la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante. En la actualidad, el proceso se encuentra al despacho, pendiente de la sentencia de instancia que en derecho corresponde. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72450 En ese contexto, la Sala advierte que, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido sentencia en el proceso estudiado, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que aun cuando el proceso arribó al Tribunal en septiembre de 2020, el expediente únicamente se integró debidamente para estudio del ad quem el 15 de junio de 2021; por tanto, desde esta última calenda no ha transcurrido un lapso que pueda considerarse excesivo, desproporcionado o lesivo de prerrogativas superiores. Por tanto, en criterio de esta Corte no es factible que el juez de tutela intervenga en la órbita de competencia del juez natural, ni mucho menos le ordene proferir fallo en un tiempo determinado, pues ello implicaría una vulneración de los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, que resulta ajena a la finalidad de la presente acción constitucional. En consecuencia, se negará el resguardo.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En consecuencia, se negará el resguardo.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72450

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72450

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 8

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