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CSJ - STL16359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16359-2024 Radicado n.° 76966 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA CECILIA HERAZO MARTÍNEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 70001310500220150020100.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, « vida digna e integridad personal».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y María Luz Trujillo Castañeda, con el fin de que se declarara (i) que era la cónyuge del causante José Isaac GuerraRadicación n.° 76966

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Peña; (ii) que María Luz Trujillo Castañeda no era la compañera permanente supérstite de aquel, y (iii) que tenía derecho a recibir la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge y se incluyera en la nómina de pagos de pensionados con las mesadas adicionales, el

permanente supérstite de aquel, y (iii) que tenía derecho a recibir la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge y se incluyera en la nómina de pagos de pensionados con las mesadas adicionales, el retroactivo y la indexación. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 31 de enero de 2020 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir de 4 de marzo de 2008, a María Luz Trujillo Castañeda en proporción del 39.53% y a favor de Martha Cecilia Herazo Martínez en un 60.47%, con las mesadas adicionales y el retroactivo indexado. Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 16 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo admitió. Refiere que por medio de proveído de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de segundo grado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de marzo de 2017 fecha en que se designó curador ad litem para María Luz Trujillo Castañeda y conservó la validez de las pruebas practicadas, tras advertir que si bien se dispuso la designación de curador ad-litem y emplazamiento de la demandada María Luz Trujillo Castañeda, «era necesario ordenar que se dispusiera lo pertinente para que se le citara, a fin de que se notificara personalmente del auto

Castañeda, «era necesario ordenar que se dispusiera lo pertinente para que se le citara, a fin de que se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, en la dirección física o electrónica que reposa en las bases de datos y/o expediente administrativo recopilado por Colpensiones». 2Radicación n.° 76966

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Expone que interpuso recursos de «reposición y súplica» contra la determinación anterior; no obstante, por medio de auto de 25 de enero de 2024, que se fijó en estado n.° 12 de 26 de enero de 2024, el ad quem rechazó el de súplica por improcedente y el de reposición por extemporáneo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que existe una tardanza en resolver el litigio y una negativa de Colpensiones de reconocer y pagar el derecho a la sustitución pensional. Agrega que dicha prestación económica constituye su único medio de sobrevivencia, pues es una persona de la tercera edad y que «sus fuerzas de trabajo se encuentran agotadas». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2020. Asimismo, requiere que se ordene a Colpensiones reconocer de

resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2020. Asimismo, requiere que se ordene a Colpensiones reconocer de manera transitoria y a su favor el valor total correspondiente a la sustitución pensional, tal como lo ordenó la autoridad judicial de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2024 y se asignó inicialmente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, a través de correo electrónico de la misma fecha, remitió el asunto a esta Sala. 3Radicación n.° 76966

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Luego, se asignó al despacho el 21 de octubre de 2024 y en auto de la misma fecha, se admitió la acción constitucional, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en cuanto al proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó las actuaciones procesales que llevó a cabo en el proceso ordinario laboral debatido e indicó que no le asistía razón a la accionante para promover la presente acción constitucional, toda vez que no llevó a cabo actuaciones que vulneraran el debido proceso, defensa y contradicción de las partes. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó

presente acción constitucional, toda vez que no llevó a cabo actuaciones que vulneraran el debido proceso, defensa y contradicción de las partes. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se « negara» el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 76966 SCLAJPT-02 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan

demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 76966

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Por otra parte, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez,

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, 6Radicación n.° 76966 SCLAJPT-02 V.00 tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2020.

amparo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2020. Asimismo, requiere que se ordene a Colpensiones reconocer de manera transitoria y a su favor el valor total correspondiente a la sustitución pensional, tal como lo ordenó la autoridad judicial de primera instancia. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de consulta Siglo XXI se advierte que: 7Radicación n.° 76966

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1. A través de sentencia de 31 de enero de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en las proporciones correspondientes a la compañera permanente y la cónyuge.

2. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 16 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo admitió.

3. Luego, mediante proveído de 15 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de segundo grado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de marzo de 2017, fecha en que se designó curador ad litem para María Luz Trujillo Castañeda y conservó la validez de las pruebas practicadas, tras advertir que

actuado a partir del auto de 21 de marzo de 2017, fecha en que se designó curador ad litem para María Luz Trujillo Castañeda y conservó la validez de las pruebas practicadas, tras advertir que si bien se dispuso la designación de curador ad-litem y emplazamiento de la demandada María Luz Trujillo Castañeda, «era necesario ordenar que se dispusiera lo pertinente para que se le citara, a fin de que se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, en la dirección física o electrónica que reposa en las bases de datos y/o expediente administrativo recopilado por Colpensiones».

4. La actora interpuso recurso de «reposición y súplica» contra la determinación anterior; no obstante, por medio de auto de 25 de enero de 2024, que se fijó en estado n.° 12 de 26 de enero de 2024, el ad quem rechazó el de súplica por improcedente y el de reposición por extemporáneo.

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De esta manera, la Corte no aprecia que en el asunto se presentara mora judicial injustificada, toda vez que se han surtido las etapas correspondientes en el proceso ordinario laboral cuestionado y la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Sincelejo en el marco de su autonomía judicial profirió las decisiones pertinentes, entre ellas, la última de 25 de enero de 2024, por medio de la cual rechazó el recurso de súplica por improcedente y el reposición por extemporáneo, de modo que desde la

autonomía judicial profirió las decisiones pertinentes, entre ellas, la última de 25 de enero de 2024, por medio de la cual rechazó el recurso de súplica por improcedente y el reposición por extemporáneo, de modo que desde la emisión de aquel auto a la fecha no se considera que pasara un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal accionado y cumple esperar que la autoridad judicial de primer grado rehaga el trámite correspondiente. Con todo, la Corte advierte que si la inconformidad de la actora radica en la decisión adoptada en auto 15 de diciembre de 2023, se tiene que desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la última providencia emitida respecto a dicho auto, esto es, el que resolvió el recurso de reposición y súplica que formuló contra el mismo25 de enero de 2024 y la data en que interpuso la acción constitucional - 18 de octubre de 2024 - supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por último, en cuanto a la solicitud de la tutelante de que se ordene a Colpensiones reconocer de forma transitoria y a su favor el valor total correspondiente de la sustitución pensional, la Sala considera que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues precisamente el 9Radicación n.° 76966

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correspondiente de la sustitución pensional, la Sala considera que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues precisamente el 9Radicación n.° 76966 SCLAJPT-02 V.00 reconocimiento de la prestación es lo que se debate en el juicio ordinario laboral, de manera que resta esperar a que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia adopten las decisiones correspondientes en el asunto. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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