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CSJ - STL16360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16360-2024 Radicado n.° 76978 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el radicado 20001310500120220013700/01.

I. ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y los que denominó «debida valoración de la prueba y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal (art [sic] 4 cons [sic] política [sic])».Radicado n.° 76978

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Para respaldar su petición, r elata que promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., hoy Gremca Agricultura Y Energía Sostenible S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera de estas entre el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1994 y no «realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a

-Colpensiones, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera de estas entre el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1994 y no «realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensión, ni canceló los mismo ante el sistema general de pensiones» del «16-04-1980 al 25-03-1985; 01-01-1986 al 31-07-1988; 05-11-1988 al 30-06-1994». Señala que, asimismo, solicitó que se condenara a pagar los aportes con destino a Colpensiones y a esta última a reconocer el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios desde el 29 de mayo de 2013. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado n.° 20001310500120220013700, quien por medio de auto de 21 de julio de 2022 admitió la demanda y, una vez se surtió el trámite de notificación, a través de providencia de 22 de febrero de 2023 admitió las contestaciones que presentaron las demandadas. Expone que Gremca S.A. formuló la excepción previa de « cosa juzgada por desistimiento», con fundamento en que en el año 2010 el actor instauró demanda ordinaria laboral en su contra en el mismo juzgado, con similares hechos y pretensiones; no obstante, en dicha ocasión y antes de que el juez de conocimiento emitiera la sentencia correspondiente, las partes allegaron un acuerdo transaccional y solicitaron que se aceptara el desistimiento del proceso.

similares hechos y pretensiones; no obstante, en dicha ocasión y antes de que el juez de conocimiento emitiera la sentencia correspondiente, las partes allegaron un acuerdo transaccional y solicitaron que se aceptara el desistimiento del proceso. 2Radicado n.° 76978

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Relata que conforme a lo anterior, en providencia de 28 de junio de 2011 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar accedió a la solicitud y decretó la terminación del proceso por desistimiento, en consecuencia, ordenó el archivo del mismo. Manifiesta que, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la autoridad judicial referida declaró probada la excepción previa de «cosa juzgada por desistimiento» y (ii) ordenó la terminación del proceso. Señala que interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada, toda vez que en el presente proceso «pretende debatir un hecho nuevo, como lo es, la exigibilidad de la obligación de pagar aportes a seguridad social por parte del empleador con anterioridad a 1994 » y no hay identidad de partes, pues en esta oportunidad incluyó a Colpensiones. Agregó que en la alzada también cuestionó que la solicitud de desistimiento presentada no debió tener efectos y debió ser declarada nula, pues surge de una « transacción de derechos ciertos e indiscutibles, que están expresamente prohibida por mandato legal». Indicó que, en auto de 4 de julio de 2024, la Sala Civil–FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado

Indicó que, en auto de 4 de julio de 2024, la Sala Civil–FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de septiembre de 2023, para en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

(…) 3Radicado n.° 76978

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que no realizó un análisis exhaustivo acerca de la identidad de causa y cambios jurisprudenciales para determinar la existencia de la «cosa juzgada» en los dos procesos. Cuestiona la inadecuada aplicación de los artículos 303 y 314 del Código General del Proceso y que no se tuvo en cuenta que cualquier acuerdo entre las partes respecto a derechos laborales y de seguridad social es nulo, motivo por el cual no debió aceptar el desistimiento por transacción presentado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 4 de julio de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que revoque la providencia emitida el 29 de septiembre

que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que revoque la providencia emitida el 29 de septiembre del 2023 por el a quo, «declarando improcedencia la excepción de cosa juzgada». La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2024 y a través de auto de 22 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se desestimara el amparo constitucional invocado, toda vez 4Radicado n.° 76978 SCLAJPT-11 V.00 que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar indicó que la decisión que emitió se fundamentó en argumentos pertinentes y se alineó con el precedente del Tribunal Superior, que ya había abordado la figura de cosa juzgada en casos similares. La apoderada de la empresa Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. indicó que la decisión tomada por la autoridad judicial está basada en la norma aplicable al caso concreto, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó

basada en la norma aplicable al caso concreto, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se «deniegue» el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Además, solicitó la desvinculación en el fallo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

5Radicado n.° 76978 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC

denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. 6Radicado n.° 76978

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es

de la constitución política. 6Radicado n.° 76978

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil– Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 4 de julio

deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil– Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 4 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «se encuentran estructurada la 7Radicado n.° 76978 SCLAJPT-11 V.00 excepción previa de cosa juzgada respecto de PALMERAS DE LA COSTA S.A.». En ese contexto, indicó lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así, explicó que para que se estructure tal figura, se debe verificar la existencia de los siguientes elementos « no excluyentes entre sí »: (i) identidad de partes, (ii) causa y (iii) objeto. Igualmente, señaló que la cosa juzgada produce efecto inter partes y que al prosperar la cosa juzgada «se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.».

inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.». Luego, refirió que lo que se pretende con dicha figura es garantizar la seguridad jurídica en las relaciones del derecho, toda vez que de no contarse con tal institución, los procesos serían interminables. Señalo que sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL8658-2015, reiterada en CSJ SL7889-2015 y CSJ SL11236-2016, ha puntualizado: […] Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por 8Radicado n.° 76978 SCLAJPT-11 V.00 solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido […]. A continuación, advirtió que el proceso primigenio surtido ante la mismo a quo finalizó por medio de auto de 28 de junio de 2011, a través del cual se aceptó el desistimiento del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, figura que es aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, figura que es aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, refirió que en sentencia CSJ SL3784-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a los efectos del desistimiento señaló: […] “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos. En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual

como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento. Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “(…) 9Radicado n.° 76978

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Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […] Así, analizó los dos procesos y estableció que, respecto a la identidad de partes, tanto en ambos la parte demandante es Gabriel Arcángel Jaramillo Delgado y el otro extremo es Palmeras de la Costa S.A.; no obstante, aclaró que si bien en el segundo trámite se incluyó a

Arcángel Jaramillo Delgado y el otro extremo es Palmeras de la Costa S.A.; no obstante, aclaró que si bien en el segundo trámite se incluyó a Colpensiones, lo cierto es que ello no variaba la litis, pues lo que se persigue en contra de esta última entidad es jurídicamente distinto. Como fundamento de lo anterior, refirió que la Corte Constitucional en sentencia T219-2018 indicó: “Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las

incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. Conforme a lo anterior, el juez plural estableció que la cosa juzgada solo operaba respecto a Palmeras de la Costa S.A. 10Radicado n.° 76978

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Asimismo, analizó el segundo requisito -la identidad de objeto-, para lo cual explicó que en los dos procesos se pretende declarar «la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados, correspondientes del 16/04/1980 al 25/03/1985; del 01/01/1986 al 31/07/1988 y del 05/11/1988 al 30/06/1994» tiempos que, -afirmó- coinciden en ambos trámites. En ese orden, explicó que dicha figura busca una decisión judicial definitiva, con el fin de proteger la seguridad jurídica y de evitar se reabran de manera indefinida las controversias, motivo por el cual indicó que para su configuración es necesario que coincida la causa y objeto de la litis, lo que se concibe no como un calco de los hechos y pretensiones, sino que se debe considerar el contexto del caso. Igualmente, verificó el tercer requisito relativo a la identidad de

su configuración es necesario que coincida la causa y objeto de la litis, lo que se concibe no como un calco de los hechos y pretensiones, sino que se debe considerar el contexto del caso. Igualmente, verificó el tercer requisito relativo a la identidad de causa, respecto a la cual determinó que los hechos de cada uno de los procesos se basan en la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada desde el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, tiempo en el que la empresa no pagó los aportes de determinados periodos. Indicó que lo anterior evidencia una situación jurídica y fáctica idéntica, toda vez que ambos procesos pretenden lo mismo, esto es, el pago del cálculo actuarial por el tiempo trabajado. Agregó que no es válida la manifestación del apelante respecto al cambio de jurisprudencia desde 2014, que obligó a los empleadores a pagar aportes por relaciones laborales antes de 1992, toda vez que no justifica la 11Radicado n.° 76978 SCLAJPT-11 V.00 apertura de una controversia ya resuelta, sin que constituya también un hecho nuevo o causa que modifique la litis. Como fundamento de lo anterior, refirió la sentencia CSJ SL6882023 que profirió esta Sala de la Corte y concluyó que no es válido, como lo alude el recurrente, que el cambio jurisprudencial configure u nuevo hecho. En consecuencia y conforme a todo lo anterior determinó que « se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada frente al demandado Palmeras De La Costa S.A. ». No obstante, el Tribunal accionado explicó que si bien existía identidad de partes, objeto y de causa respecto a la empresa Palmeras de

Palmeras De La Costa S.A. ». No obstante, el Tribunal accionado explicó que si bien existía identidad de partes, objeto y de causa respecto a la empresa Palmeras de La Costa S.A. ahora Gremca Constructores S.A., no pasaba igual como con Colpensiones. Así, la autoridad accionada realizo el análisis respectivo sobre la terminación del proceso respecto a las pretensiones incoadas contra Colpensiones, para lo cual estableció que no era posible extenderles el efecto de cosa juzgada, toda vez que no solo no fue propuesta por el extremos pasivo, sino que además « no se configuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio». Por último, el ad quem indicó que del expediente y sus pruebas se apreciaba que en el proceso anterior el juez de conocimiento admitió el desistimiento con motivo en un « acuerdo transaccional logrado entre 12Radicado n.° 76978 SCLAJPT-11 V.00 las partes, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis». Aunado a lo anterior, señaló que en el presente proceso la validez del desistimiento o la transacción no es parte de lo que controvierte la demanda, lo que limita realizar un análisis de fondo sobre la procedencia, lo cual sería un aspecto nuevo en el trámite que iría en contravía de la congruencia de las decisiones judiciales y vulneraría el derecho

demanda, lo que limita realizar un análisis de fondo sobre la procedencia, lo cual sería un aspecto nuevo en el trámite que iría en contravía de la congruencia de las decisiones judiciales y vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual no se aborda el reproche. Así, concluyó que nada impedía que se analizaran de fondo las pretensiones que el actor promovió contra Colpensiones. En ese contexto, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, existe identidad de partes, causa y objeto, ya que el actor promovió demanda en los dos procesos contra Palmeras de la Costa S.A. hoy Gremca Agricultura Y Energía Sostenible S.A., aunque Colpensiones se incluyó en esta última, su reclamación es distinta. En efecto ambos litigios buscaban declarar la existencia de un contrato de trabajo y exigir el pago de «la reserva actuarial de los periodos no cotizados», basándose situaciones jurídicas y fácticas idénticas. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la 13Radicado n.° 76978

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la 13Radicado n.° 76978 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicado n.° 76978

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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