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CSJ - STL16361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16361-2023 Radicación n.° 104865 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL PERDOMO PERDOMO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Afirmó que Yolanda Bustos Ciceri, en nombre propio y en representación de su hija N.N.N.N. 1, John Edison Núñez Gómez, Miguel 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 104865

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Ángel Bustos, Danilo, Stella, Daniel, Mauricio y Rubiela Bustos Ciceri promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil contra de la Clínica Emcosalud S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la atención del parto y nacimiento de la hija de Yolanda Bustos Ciceri.

promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil contra de la Clínica Emcosalud S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la atención del parto y nacimiento de la hija de Yolanda Bustos Ciceri. Relató que la Clínica Emcosalud S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y similares y a él como médico ginecobstetra que valoró y atendió el parto. Mencionó que el 30 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia y concedió las pretensiones de la demanda, determinación que las partes apelaron. Mencionó que, mediante fallo de 13 de marzo de 2023, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió «el recurso de alzada profiriendo sentencia de segunda instancia, decisión modificatoria que desconoce todas las reglas de la sana critica [sic] en la valoración de las pruebas y el precedente de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia». Solicitó aclaración de la sentencia, para que se especificara el perjuicio reconocido y la adición para que se resolviera sobre el

reconocimiento de los perjuicios para los padres. Reseño que, en providencia de 28 de marzo de 2023, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó 2Radicación n.° 104865 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud de adición y corrigió la sentencia, en el sentido de precisar que el numeral cuarto correspondía a condena por daño a la vida de relación. Refirió que el Tribunal convocado aumentó el valor de la indemnización frente a la concedida por el a quo para daño moral $240.000.000, daño a la vida de relación $170.000.000 para un total de la condena de $410.000.000. Afirmó que las consideraciones del ad quem desconocieron las pruebas técnicas que reposan en el expediente y se emitieron sin ningún apoyo científico. Refirió que inobservó el dictamen pericial de ginecobstetricia, de neonatología, el testimonio técnico del doctor William Esteban Fajardo y Edgar Alfonso Correa Arboleda, la historia clínica de la paciente Yolanda Bustos Ciceri y su hija y el escrito de llamamiento en garantía de la Clínica Emcosalud. Consideró que el Tribunal convocado desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, comoquiera que desestimó pruebas técnicas y usó como único argumento que la paciente tenía «edad gestacional prolongada», y la «ausencia de control prenatal», para erradamente identificar como factores de riesgo « para presentar parto precipitado».

gestacional prolongada», y la «ausencia de control prenatal», para erradamente identificar como factores de riesgo « para presentar parto precipitado». Señaló que incurrió en defecto sustantivo por cuanto la sentencia no estuvo en consonancia con las pretensiones ya que la parte demandante solicitó a modo de indemnización de perjuicios para la niña N.N.N.N el reconocimiento del daño a la salud y no para los padres como fue reconocido. Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener 3Radicación n.° 104865 SCLAJPT-11 V.00 la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 13 de marzo de 2023 y que se le ordene emitir una nueva providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado (rad. nº. 4100131030052019001210001), con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad allegó el vínculo del proceso.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad allegó el vínculo del proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado comoquiera que la decisión no se muestra desprovista de fundamento o carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual manifestó que el a quo constitucional no analizó las pruebas aportadas con la demanda de tutela ni el expediente del proceso ordinario, pese a que se considera haber incurrido en defecto fáctico.

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Precisó que el único argumento del Tribunal convocado para desestimar las pruebas del proceso fueron los factores de riesgo de la paciente que «no son factores de riesgo para presentar parto precipitado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la sentencia de 13 de marzo de 2023 que modificó el fallo de primer grado. 5Radicación n.° 104865

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que corrigió la decisión de 13 de marzo de 2023 -28 de marzo de 2023y la presentación de la queja –14 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso

de la queja –14 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado hizo un resumen de los antecedentes del proceso, relacionó la sentencia apelada y detalló los recursos que interpuso la parte demandante, el accionante, la Clínica Emcosalud S.A. y Seguros Confianza S.A. Ahora bien, con base en los argumentos expuestos por los apelantes contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, el ad quem centró la discusión en determinar si los demandados incurrieron en falla en la prestación del servicio médico-asistencial de Yolanda Bustos Ciceri el 4 de junio de 2012 o si por el contrario la atención prestada fue diligente, perita y acorde al lex artis. La autoridad accionada inició su análisis refiriendo las sentencias CSJ SC 12947-2016, respecto a la responsabilidad médica y la carga probatoria en cabeza de quien esté en las mejores condiciones de acreditar 6Radicación n.° 104865 SCLAJPT-11 V.00 el hecho a probar; y la CSJ SC9193-2017 frente a las circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio.

Más adelante, transcribió los hechos que se registraron en la historia

el hecho a probar; y la CSJ SC9193-2017 frente a las circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio.

Más adelante, transcribió los hechos que se registraron en la historia clínica de Yolanda Bustos Ciceri, en orden cronológico, para concluir que en ellos se evidencian conductas que se oponen a la lex artis y que dieron lugar al resultado desfavorable. En tal sentido, relató que el 4 de junio de 2012 la demandante acudió a la E.S.E Carmen Emilia Ospina de donde la remitieron a un centro médico de nivel III. La señora Bustos Ciceri fue aceptada en la Clínica Emcosalud S.A. por lo que «desde ese momento, la institución demandada consintió en recibir, atender y tratar a la materna conforme a los parámetros y principios que rigen al sistema de salud (art. 185 de la Ley 100 de 1993), en especial, la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, entre otros (art. 6 de la Ley 1751 de 2015)». A continuación detalló que, Pasados 28 minutos más, a las 2:12 p.m. según la historia clínica, el galeno especialista, doctor Rafael Perdomo, valoró a la usuaria, oportunidad en la que tuvo conocimiento del diagnóstico de ingreso: código O48x: “Embarazo prolongado”, el cual de acuerdo con la ‘Norma Técnica para la Atención del Parto’ del Ministerio de Salud es un factor de riesgo2. Además, al ser

prolongado”, el cual de acuerdo con la ‘Norma Técnica para la Atención del Parto’ del Ministerio de Salud es un factor de riesgo2. Además, al ser interrogado, el doctor Perdomo indicó que no tuvo acceso a la historia clínica de Yolanda Bustos Ciceri, lo que debió alertarlo -aun si no hubiera sido así- sobre una eventual ausencia de control prenatal, otro factor de riesgo conforme a la norma técnica en mención. En línea con lo señalado, destacó que, según la norma técnica para la atención del parto, son factores biológicos de riesgo la ausencia de control prenatal y la edad gestacional pretérmino o prolongado, entre otros. 7Radicación n.° 104865

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Resaltó que el promotor modificó el diagnóstico de la paciente comoquiera que no había iniciado la fase de dilatación y la pasó a código Z348 «Supervisión de otros embarazos normales ». Agregó además que a pesar de los factores de riesgo mencionados se fue a atender a otras dos pacientes, tal como lo afirmó en la audiencia de 17 de febrero de 2022. La Sala accionada consideró negligente el proceder del accionante como quiera que se trata de un ginecobstetra de casi 40 años de experiencia que recibió y valoró a una madre gestante con los factores de riesgo comprobados y la desatendió por más de 3 horas. En su análisis, la Corporación reprochó que el actor valoró a la paciente a las 2:12 p.m. y solo regreso a las 5:30 p.m., pretermitió los factores de riesgo y no puso a la clínica en sobre aviso para que esta tomara

paciente a las 2:12 p.m. y solo regreso a las 5:30 p.m., pretermitió los factores de riesgo y no puso a la clínica en sobre aviso para que esta tomara las medidas pertinentes y por ello «Mientras el doctor Perdomo practicó la cesárea en las otras dos pacientes; Yolanda Bustos Ciceri fue abandonada, desprotegida, en su trabajo de parto durante 3 horas, y consecuencia de ello es que no hubo una reacción oportuna del personal capacitado para sortear el expulsivo».

Así, señaló que […] la progresión del trabajo de parto sí quedó registrada en el partograma que milita en el expediente (PDF “33. 2019-00121 HC YOLANDA BUSTOS FISICO 07MAR22”), según el cual, a las 2:30 p.m., la dilatación cervical era de 3 centímetros; a las 2:45 p.m., de 6 centímetros, o sea que, en menos de 15 minutos, la expansión fue del doble, lo que hubiera llamado la atención de cualquier experto en ginecobstetricia. A las 4 p.m., la dilatación ascendía a 8 centímetros; y a las 5:30 p.m., se concretaron los 10 centímetros que, explicó el mismo doctor Perdomo en su interrogatorio, quiere decir que la dilatación se ha completado. Solo en ese punto -se itera-, debido a los quejidos y el desconsuelo de Yolanda Bustos Ciceri, es que la auxiliar de enfermería acudió al especialista. ¿Por qué no hubo ninguna alerta en más de 3 horas? ¿Porqué nadie

de Yolanda Bustos Ciceri, es que la auxiliar de enfermería acudió al especialista. ¿Por qué no hubo ninguna alerta en más de 3 horas? ¿Porqué nadie se percató de la dilatación desmesurada de la usuaria e hizo algo para enfrentar ese imprevisto -que no era tal, teniendo en cuenta el factor de riesgo reportado 8Radicación n.° 104865 SCLAJPT-11 V.00 desde un principio-?. Sencillamente porque la demandante estuvo abandonada a su suerte, acaso con la compañía esporádica de una auxiliar que, se sabe, no tuvo los conocimientos técnicos ni la pericia necesaria para detectar las señales inequívocas de que algo no marchaba bien Entonces el Tribunal encontró no solo errores organizacionales de Emcosalud S.A. sino negligencia del accionante al ignorar los factores de riesgo. Y llamó la atención del ad quem la salvedad que el promotor incluyó en la historia clínica «tan reveladora como displicente: “ESTABA

EN DOS CESÁREAS”».

Seguidamente el fallador de segundo grado reseñó el testimonio del pediatra William Esteban Fajardo sobre los daños que N.N.N.N sufrió: Cuando uno mira la fisiología de cómo le llega la sangre a un bebé por el cordón umbilical, pero antes de llegar por el cordón umbilical hay una placenta, y antes de la placenta hay unos vasos sanguíneos que van por las paredes del útero, pero es un útero que se está contrayendo, y los vasos sanguíneos están ahí, entreverados en esa trama muscular cada vez que el útero se contraía, al mismo

es un útero que se está contrayendo, y los vasos sanguíneos están ahí, entreverados en esa trama muscular cada vez que el útero se contraía, al mismo tiempo me cerraba el paso, me obstruía la vía de los vasos sanguíneos que iban a nutrirme y a darme oxígeno a ese bebé, entonces yo, en la lógica, yo venía preparado que ese niño me iba a decir ‘vengo mal, porque me han cogido 2 horas y media a no darme buen oxígeno, a comprimirme la cabecita y a sacarme a las carreras, no me dieron tiempo de prepararme para ese gran evento que es salir por un túnel oscuro, apretado, para yo salir a defenderme en la vida’, esa preparación no estuvo y fuera de eso que no se dio esa preparación, en el mismo desenlace no me dieron buen oxígeno para yo tener un buen soporte y una buena reserva para afrontar la vida, tanto que a mí, como pediatra, a los pocos minutos de su nacimiento, casi tuve que intubarlo y ayudarle a darle un aporte de oxígeno a ese bebé porque no tenía ni fuerza ni energía ni siquiera para respirar, porque ya su cerebrito venía afectado. Y lo vemos en las evoluciones posteriores, cuando yo vuelvo y lo miro a los pocos días en la UCI y digo, este niño tiene las extremidades levemente flexionadas, es un pronóstico neurológico reservado, porque para uno es de gran valor, que el niño al desarrollo de su nacimiento o a los pocos diítas o inmediatamente me contraiga

neurológico reservado, porque para uno es de gran valor, que el niño al desarrollo de su nacimiento o a los pocos diítas o inmediatamente me contraiga bracitos y extremidades y eso a mí me da una señal de vitalidad. Este niño no tenía esa señal de vitalidad, era un niño hipertónico, rígido, con un compromiso neurológico, resultado de un ‘parto en avalancha’, precipitado, con toda la catástrofe que su mismo nombre lo indica. 9Radicación n.° 104865

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A propósito de ello, explicó que obran suficientes elementos de juicio para concluir que la modalidad del parto -precipitadoinfluyó en el daño cerebral sufrido por N.N.N.N. En ese sentido, resaltó las afirmaciones del perito de la parte demandada, Emilio Alberto Restrepo Baena, En el parto precipitado, por razones que se desconocen, probablemente por falta de colágeno en el cuello de la matriz o por exceso de contracciones o por una falla intrínseca de lo que llamamos en obstetricia, el triple gradiente, que es la forma como el cuello y el útero dilatan, para que no nos enredemos; entonces, se presenta una dilatación anormal, precipitada, súbita, en la cual ese cuello pasa de 0 de dilatación a 10 de dilatación en 3, 4, máximo 5 horas. ¿Qué pasa ahí? Que se presentan una cantidad de contracciones que hacen que la sangre que normalmente debe ir al feto, no pase al feto de manera eficiente porque se están presentando unas contracciones que son extremadamente rápidas y

ahí? Que se presentan una cantidad de contracciones que hacen que la sangre que normalmente debe ir al feto, no pase al feto de manera eficiente porque se están presentando unas contracciones que son extremadamente rápidas y anormales y el cuello se está dilatando. Entonces, el feto pasa rápidamente, no hace la transición normal que todos hicimos para nacer, que es nacer en una dilatación lenta, controlada, predecible, donde uno supone que una materna primigestante, cada hora y media dilata un centímetro, entonces usted pasa de 4, a 5, a 6, a 7, y cada una de esas dilataciones se demora de hora, a hora y media, cada centímetro que dilata. No. Esto es una hecatombe, esto es un derrumbe. Esto pasa de 0 de dilatación a 10 de dilatación en 3, 3 y media, 4, 5 horas. Entonces, no le llega suficiente sangre al feto. […] El análisis de la evolución en función de la línea del tiempo, doctor. Usted sabe que en el análisis de las situaciones médicas, una de las cosas más importantes es la línea del tiempo. Entonces, yo encuentro una evaluación, minutos más, minutos menos, al momento del ingreso a las 2:20 de la tarde… a las 2 y 20 donde dicen que la dilatación está en 0. Y a las 17 y 45, o sea, 3 horas y 15 minutos después, estamos atendiendo un parto muchísimo más rápido de lo esperado por la evolución. Entonces, analizar en la línea del tiempo un parto que pasa de 0 a dilatación completa en 3 horas y cuarto, doctor, constituye, en el análisis a través de la línea del tiempo, el concepto de parto precipitado y eso

esperado por la evolución. Entonces, analizar en la línea del tiempo un parto que pasa de 0 a dilatación completa en 3 horas y cuarto, doctor, constituye, en el análisis a través de la línea del tiempo, el concepto de parto precipitado y eso es lo que nos da el diagnóstico. El diagnóstico es un diagnóstico retrospectivo… porque usted ya analiza un hecho cumplido, y el hecho cumplido es un niño que nació en una línea del tiempo que superó todas las expectativas que se consideraban de un parto normal. Seguidamente, agregó que frente a la hipoxia o asfixia perinatal sufrida por N.N.N.N., tanto el perito de la parte demandante, como el de la parte demandada -doctor Carlos Alberto Jiménezy el testigo técnico -pediatra William Fajardorefirieron que, 10Radicación n.° 104865

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Fue un parto precipitado por la forma en que se desencadenó todo. Una paciente que llega a las 2 de la tarde, creo que no se referenciaba ningún antecedente, fue todo lo que se hizo en la clínica al interrogar a la paciente. Y como se desencadenaron los hechos que terminan con la atención del parto en 2 horas, 2 horas, minutos más, minutos menos, es la presentación característica de un parto en avalancha, de un parto precipitado, con las consecuencias que están descritas en la literatura, por el daño cerebral que se da por la falta de oxígeno, en este caso, por la [ininteligible] de funcionamiento de los vasos sanguíneos al paso por la pared del útero, como lo dije anteriormente.

descritas en la literatura, por el daño cerebral que se da por la falta de oxígeno, en este caso, por la [ininteligible] de funcionamiento de los vasos sanguíneos al paso por la pared del útero, como lo dije anteriormente. Las pruebas descritas permitieron inferir al Tribunal que el abandono de la paciente evidencia la culpa del médico especialista y la contribución a la producción del daño, por lo que advirtió la configuración de los elementos de la responsabilidad civil. Enseguida, se ocupó de la solidaridad entre la clínica y el accionante la cual la encuentra acreditada por el carácter de institución prestadora de salud y de organización, de la primera, y de agente singular del segundo. Al abordar los perjuicios concedidos por el juez de primera instancia, el fallador de alzada se apoyó en la sentencia CSJ SC 5686-2018 y precisó que ante la gravedad de las secuelas padecidas por N.N.N.N. -ceguera total, sordera, hipotonía y daño neurológico severodebía tomar los topes máximos y dispuso una reparación de la víctima y sus padres de $60.000.000 para cada uno. Frente a los tíos determinó un valor menor al asignado en primera instancia y lo redujo a $10.000.000. En cuanto a la condena del juez por daño a la salud, aclaró que no es del resorte de la jurisdicción civil sino de lo contencioso administrativo; sin embargo, eso no impide el reconocimiento del daño a la vida de relación y por ello, en virtud del principio de la reparación integral, precisó que: 11Radicación n.° 104865

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sin embargo, eso no impide el reconocimiento del daño a la vida de relación y por ello, en virtud del principio de la reparación integral, precisó que: 11Radicación n.° 104865

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Bajo esa óptica, la afectación irreversible que por este respecto experimenta la menor […], es palmaria, casi un hecho notorio, por lo que lógica resulta su reparación por concepto de daño a la vida de relación y su tasación en el máximo tope fijado por la jurisprudencia en un caso análogo24, a saber, $70.000.000. En favor de los padres también se asignará una compensación, dado el impacto de lo narrado en sus relaciones sociales, que han sufrido un menoscabo latente, emanado del cuidado y la atención constantes que deben dispensar diariamente a la víctima directa, por lo cual, se estima este rubro en $50.000.000 para cada uno. Con este panorama, el colegiado resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y declarar civil y solidariamente responsables a la clínica y al promotor, ajustó las condenas por daño moral y tasó la indemnización de daño a la vida de relación. En lo demás confirmó el fallo del a quo. Ahora, por providencia de 28 de marzo de 2023, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió la solicitud de aclaración y adición que presentó el actor contra el fallo de segundo grado. Para resolver lo pretendido, el ad quem explicó las figuras de adición, corrección y aclaración de las sentencias conforme lo estipula el

fallo de segundo grado. Para resolver lo pretendido, el ad quem explicó las figuras de adición, corrección y aclaración de las sentencias conforme lo estipula el Código General del Proceso y de ahí concluyó que en el caso concreto no procedía la solicitud de adición y sí la de aclaración, pero bajo el nombre de corrección. La primera pretensión del accionante, es decir la adición, consistió en que «se le había reconocido perjuicios no solicitados para los progenitores»; no obstante, el Tribunal convocado destacó que en el fallo advirtió que, en virtud del principio de reparación directa, se concedió el daño a la vida en relación y para ello se apoyó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SC 107-2018. 12Radicación n.° 104865

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Agregó que, […] en los pie de página números 17 y 23, se hizo relación de diferentes precedentes del máximo Órgano de la jurisdicción ordinaria, en los que se habilita la indemnización por daño moral y daño a la vida de relación para la víctima directa y los padres, lo que unido a la referencia expresa de la viabilidad de reconocer oficiosamente esta tipología de perjuicios, enmarcados en el género de los daños inmateriales, permite constatar que sí hubo un pronunciamiento sobre el reparo que echa de menos la apoderada de Rafael Perdomo Perdomo, razón por la cual se denegará la solicitud de adición propuesta. Continuó con la segunda solicitud, la cual prosperó, y por ello se

Perdomo Perdomo, razón por la cual se denegará la solicitud de adición propuesta. Continuó con la segunda solicitud, la cual prosperó, y por ello se corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2023, comoquiera que sí se omitió referir el concepto de las condenas que se impartieron, este es daño a la vida en relación en favor de N.N.N.N. y sus padres. Así las cosas, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela invalidar la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. La propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un 13Radicación n.° 104865

fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un 13Radicación n.° 104865 SCLAJPT-11 V.00 asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal virtud, se confirmará la sentencia de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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