CSJ - STL16361-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16361-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16361-2024 Radicado n.°109479 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALFONSO OTÁLORA PARADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA VEINTIUNA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, trámite en el que se vincularon a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 11001310502120200048000.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 109479
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Para respaldar su solicitud, narra que el 16 de marzo de 2020 acordó verbalmente con el Consorcio Alcantarillado de Kennedy, conformado por IDESTRA S.A.S., Movicon Constructores S.A.S. y la sociedad Tucar S.A.S., que se desempeñaría como director de obra para la ejecución del contrato n.° 1-01-35100-14582019, suscrito con la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá D.C.
contrato n.° 1-01-35100-14582019, suscrito con la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá D.C. Refirió que el 16 de marzo de 2020 comenzó a trabajar sin un «contrato de trabajo físico», toda vez que el representante legal del consorcio manifestó que lo firmarían junto con el « acta de inicio » del contrato de obra referido. Expuso que el 16 de junio de 2020, el consorcio indicó que no continuaría como director de obra, toda vez que « el Socio de Cartagena Movicon trae un Director de Obra para este Proyecto», por tanto, le comunicó que «pasara una Cuenta de Cobro» por el tiempo servido. Manifestó que solicitó a IDESTRA S.A.S . la suma de $28.000.000 y que, posteriormente, la abogada de dicha empresa lo contacto para informarle que le pagarían $3.000.000; sin embargo, le expresó su inconformidad con la oferta y le expuso que lo acordado con el representante legal fue una asignación mensual de $7.000.000, que los dos primeros meses eran de prueba y que laboró un total de 4 meses. Señaló que inicio proceso ordinario laboral contra los integrantes del Consorcio Alcantarillado de Kennedy, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término « definido» entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 de julio de 2020. En consecuencia, requirió que se condene al pago de $7.000.000 concepto de asignación mensual por
existencia de un contrato de trabajo a término « definido» entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 de julio de 2020. En consecuencia, requirió que se condene al pago de $7.000.000 concepto de asignación mensual por cada mes laborado, prestaciones , compensación de vacaciones, 2Radicado n.° 109479 SCLAJPT-11 V.00 indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, salarios y despido sin justa causa. Señaló que por medio de acta de reparto de 14 de diciembre de 2020, el asunto se asignó a la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502120200048000; sin embargo, han pasado 4 años sin que se fije fecha, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, sobre todo porque el expediente ha ingresado en varias oportunidades al despacho. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá « fijar la fecha de audiencia lo antes posible, ordenar el pago de lo solicitado por despido sin justa causa o dar traslado de mi proceso a un juzgado que si de trámite a mi proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 del mismo mes y año, admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
del Tribunal Superior de Bogotá el 19 del mismo mes y año, admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el término correspondiente, la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el despacho a « propendido por imprimir agilidad» para responder todos los diferentes tipos de trámite que se adelantan; sin embargo, existe una congestión judicial que afecta el rendimiento, en especial cuando no ha sido beneficiado de las dos últimas medidas de descongestión que se han implementado. 3Radicado n.° 109479
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Refirió que se debe respetar el sistema de turno asignado, toda vez que, por medio de este, se garantiza la igualdad a las personas que acceden a la administración de justicia. Agregó que, respecto al caso del accionante, en marzo del presente año su apoderado allegó la notificación de los demandados; no obstante, el 17 de septiembre de 2024 advirtió que « la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, por lo que, para evitar precisamente que se dilate el proceso, se ordenó realizar la notificación por Secretaría, la cual ya se efectuó el pasado 18 de septiembre de 2024». Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no existe mora judicial injustificada y que « no se
providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no existe mora judicial injustificada y que « no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que por lo menos, justifique darle prelación (sic) en el orden de turnos de ingreso al Despacho, para su trámite».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que la jueza no ha fijado fecha de audiencia para que el proceso continúe.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al 5Radicado n.° 109479 SCLAJPT-11 V.00 peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene a la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá fijar audiencia para que el proceso continúe, pues -aducehan transcurrido «4 años» desde que asignó el proceso y aún no ha emitido una decisión. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se observa que, por medio de acta de reparto de 14 de diciembre de 2020, el asunto se asignó a la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado n.° 11001310502120200048000 y, en auto de 10 de mayo de 2021, aquella inadmitió la demandada, por no cumplir con los requisitos establecidos los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicado n.° 109479
2021, aquella inadmitió la demandada, por no cumplir con los requisitos establecidos los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicado n.° 109479
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Igualmente, se advierte que el 18 de mayo de 2021 el actor allegó subsanación en el término legal y, por medio de auto de 13 de septiembre de 2021, la autoridad judicial admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia. Asimismo, ese tiene que el 23 de septiembre de 2021 el apoderado de la parte actora allegó al despacho «constancia de notificación 291 a la parte demandada.», y el 4 de octubre de 2021 la empresa IDESTRA S.A. en reorganización contestó la demanda. El 29 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la jueza de conocimiento continuar con el proceso; sin embargo, por medio de auto de 18 de abril de 2022, la autoridad accionada requirió a la parte demandante, toda vez que no acreditó la entrega del citatorio a los demás integrantes del Consorcio Alcantarillado de Kennedy, esto es, Movicon Constructores S.A.S. y Tucar S.A.S. «dando estricto cumplimiento a lo contemplado en los artículos 291 y 292 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 29 del C.P.T. y S.S. o en su lugar, se cumpla con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. S.». El 23 de mayo de 2022 el apoderado judicial del actor allegó escrito en el que adjuntó las notificaciones personales realizadas.
8° del Decreto 806 de 2020. S.». El 23 de mayo de 2022 el apoderado judicial del actor allegó escrito en el que adjuntó las notificaciones personales realizadas. No obstante, en auto de 13 de julio de 2022 la autoridad judicial requirió por segunda vez al actor para que efectué en debida forma la notificación a Movicon Constructores S.A.S. y Tucar S.A.S, con fundamento en que si bien allegó constancia de envió del mensaje de datos, «lo cierto es que no se aportó el acuse de recibido o constancia de entrega que exige la sentencia C-420 de 2020, por medio de la cual se declaró la 7Radicado n.° 109479 SCLAJPT-11 V.00 exequibilidad condicionada del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para entender que dicho mensaje fue efectivamente entregado.». Asimismo, se tiene que el 26 de septiembre de 2022 quien se identificó como apoderado de Movicon Constructores S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda; no obstante, la jueza lo requirió para que allegara el poder en debida forma. Igualmente, se tiene que aquel abogado no subsanó tal irregularidad, motivo por el cual, en aras de garantizar el derecho de defensa de Movicon Constructores S.A.S. en auto de 19 de mayo de 2023, la autoridad judicial requirió a la parte demandante para que notificara a Movicon Constructores S.A.S., conforme a los requisitos y formalidades del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, « sin que haya lugar a entremezclar los regímenes de notificación como se señaló en providencia anterior».
Constructores S.A.S., conforme a los requisitos y formalidades del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, « sin que haya lugar a entremezclar los regímenes de notificación como se señaló en providencia anterior». El 14 de julio de 2023 dicha autoridad judicial notificó personalmente al representante legal de Tucar S.A.S y, el 27 de octubre de 2023, la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá (i) acepto la renuncia del apoderado judicial del actor y lo requirió para constituir nuevo apoderado; (ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de Tucar S.A.S. y (iii) reiteró al demandante el requerimiento del auto anterior, toda vez que a la fecha no evidenció que cumpliera con lo solicitado por el despacho en el auto anterior. Asimismo, el 30 de octubre de 2023, la parte actora allegó poder de su nuevo apoderado judicial y, en auto de 4 de marzo de 2024, la autoridad judicial le reconoció personería y requirió de al demandante para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de 19 de mayo de 2023. 8Radicado n.° 109479
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Conforme a lo anterior, el 18 de marzo de 2024 el actor allegó la notificación al demandado Movicon Constructores S.A.S. y, el 12 de abril del mismo mes y año, solicitó al despacho decidir sobre « la contestación radicada previa a esta notificación y de ser el caso, se cite a audiencia de los art 77 y 80 del CST y SS ». En auto de 17 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada
radicada previa a esta notificación y de ser el caso, se cite a audiencia de los art 77 y 80 del CST y SS ». En auto de 17 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada refirió que aún evidenciada la notificación que realizó el demandante en escrito de 18 de marzo de 2024, no se completó, toda vez que el enlace relacionado que contenía los documentos de dicho trámite presentó error, de modo que « en aras de evitar dilaciones injustificadas del proceso y acorde con las facultades otorgadas a esta togada en el numeral 1° del artículo 42 del C. G. del P., se ordena que POR SECRETARÍA se adelante la diligencia de notificación personal de MOVICON CONSTRUCTORES S.A.S.»; la cual se realizó el 18 de septiembre del mismo mes y año. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, toda vez que al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, la Corte advierte que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que se repartió la demanda, lo cierto es que en el proceso se han surtido diferentes etapas procesales, algunas de ellas orientadas a que la parte actora cumpla las cargas procesales de notificación a los demandados, de modo que no es posible atribuirle a la jueza accionada una mora injustificada. Por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues
notificación a los demandados, de modo que no es posible atribuirle a la jueza accionada una mora injustificada. Por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo 9Radicado n.° 109479 SCLAJPT-11 V.00 punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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