CSJ - STL16362-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16362-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16362-2023 Radicado n.° 72202 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANOCOMFAORIENTE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la convocante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó «principio de legalidad».
Para respaldar su petición, narra que Liliana Viveros Calderón interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al pago de las acreencias laborales a las que hubiere lugar.Radicado n.° 72202
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, declaró probadas las excepciones de mérito que presentó y la absolvió de las pretensiones en su contra. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023,
probadas las excepciones de mérito que presentó y la absolvió de las pretensiones en su contra. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, notificada el 13 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral y condenar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no analizó las pruebas que obraran en el expediente, según las cuales no existió una relación subordinada entre las partes, toda vez que en ningún momento dirigió el desarrollo de las funciones de la actora. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que acoja lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. La acción constitucional se admitió mediante auto de 3 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial
dispuesto en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. La acción constitucional se admitió mediante auto de 3 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso 2Radicado n.° 72202 SCLAJPT-12 V.00 censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las etapas procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo. Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente digital. Por último, quien adujo la calidad de apoderado judicial de Liliana Viveros Calderón se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, debido a que no allegó el poder indicativo de dicha calidad, su intervención no se tendrá en cuenta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 3Radicado n.° 72202
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta transgredió los derechos fundamentales de la actora al proferir sentencia de 31 de marzo de 2023, notificada el 13 de abril de 2023, por medio de la cual condenó a la Caja de Compensación accionante a reconocer y pagar las acreencias laborales en favor de la demandante.
medio de la cual condenó a la Caja de Compensación accionante a reconocer y pagar las acreencias laborales en favor de la demandante. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar demandada existió una relación laboral y, si como 4Radicado n.° 72202 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello, había lugar al pago de las condenas pretendidas en la demanda inicial. Para responder a dicho aspecto, se refirió a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo cual indicó que a la demandante le basta demostrar la prestación personal de servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, es el empleador quien debe desvirtuarla. En apoyo, citó las sentencias CSJ
SL102-2020, CSJ SL4500-2019, CSJ SL1155-2019 y CSJ SL2608-2019.
Por otra parte, explicó que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio universal de la carga de la prueba, según el cual «quien afirma una cosa, debe probarla» y se refirió a la facultad que
Por otra parte, explicó que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio universal de la carga de la prueba, según el cual «quien afirma una cosa, debe probarla» y se refirió a la facultad que tienen los juzgadores de valorar libremente las pruebas del proceso, de acuerdo con el principio de la sana crítica y la conducta procesal de las partes. Por otra parte, rememoró que el principio de primacía de la realidad permite que se le dé prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a las formas, lo que constituye una ventaja a nivel probatorio para a la hora de demostrar la prestación personal del servicio. En lo que respecta a las normas aplicables al caso, explicó que los artículos 39 y 41 de la ley 21 de 1982 definieron que las cajas de compensación familiar, al ser personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro y al cumplir funciones de seguridad social, están sometidas al control y vigilancia del Estado. 5Radicado n.° 72202
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Así, señaló que las pruebas que analizó para concluir que efectivamente existió una relación laboral entre las partes fueron las siguientes:
1. Certificación expedida por la demandada respecto a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante de donde extrajo que la aparente relación civil de prestación de servicios entre las partes sólo se interrumpió por un lapso máximo de 7 días. Asimismo, que el cargo que ejerció fue el de enfermera al servicio de IPS Comfaoriente y la remuneración
servicios entre las partes sólo se interrumpió por un lapso máximo de 7 días. Asimismo, que el cargo que ejerció fue el de enfermera al servicio de IPS Comfaoriente y la remuneración pactada para dichos servicios.
2. Los contratos celebrados entre las partes que evidencian que las funciones que ejerció la demandante consistieron en trámites administrativos y asistenciales.
3. Las pólizas de cumplimiento particular que suscribió con Seguros del Estado, las plantillas de pago de seguridad social, los formatos de entrega de inventario, el listado de pacientes con enfermedades crónicas que fueron atendidos por ella, entre otros.
Por otra parte, agregó que a pesar de haberse decretado la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, este no asistió a la diligencia y no presentó una constancia que justificara su ausencia, lo que llevó al a quo a tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión en su contra. Además, relató que del interrogatorio de parte que rindió la demandante, concluyó que laboró en la unidad renal, que cumplió un horario laboral establecido por un médico perteneciente al cuerpo de salud de la IPS y que a pesar de que en tres ocasiones solicitó el cambio de su turno, ello le fue negado por la disponibilidad que debía tener para atender 6Radicado n.° 72202 SCLAJPT-12 V.00 a los pacientes. Agregó que dicha persona era quien le daba órdenes y a quien solicitó los permisos cuando se ausentaba del cumplimiento de sus labores. A continuación, hizo referencia a los testimonios de Lislebeth
a los pacientes. Agregó que dicha persona era quien le daba órdenes y a quien solicitó los permisos cuando se ausentaba del cumplimiento de sus labores. A continuación, hizo referencia a los testimonios de Lislebeth Marina Rueda Flórez, Ángela María Arguello García y Leidy Marilyn Vargas Álvarez. La primera, manifestó que se desempañaba como enfermera y trabajó con la demandante en la IPS Comfaoriente desde el año 2016; que estaba obligada a cumplir horario de oficina de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, tiempo que a veces se extendía según el número de consulta de pacientes por atender que se presentara; que la gerente de la IPS era quien programaba los turnos, estaba pendiente del cumplimiento de estos y les daba órdenes; que recibieron capacitaciones los sábados por fuera del horario laboral y que si no asistían a estas, debían justificar su inasistencia; que la entidad era la encargada de suministrar los elementos para desarrollar sus labores y que se les exigía el pago de una póliza de cumplimiento para poder suscribir el contrato. La segunda, refirió que ocupaba el cargo de jefe de dirección de la IPS Comfaoriente; que la accionante estaba vinculada a otra IPS llamada RTS a la que le prestaba servicios cuando no lo estaba haciendo para la caja de compensación demandada; que los pagos se hacían siempre y cuando se presentara la cuenta de cobro; que la demandante pagó su seguridad social como independiente; que efectivamente había suministro de los elementos de trabajo pero porque debían cumplirse los lineamientos del Ministerio de Salud para una adecuada prestación del servicio; que se
cuando se presentara la cuenta de cobro; que la demandante pagó su seguridad social como independiente; que efectivamente había suministro de los elementos de trabajo pero porque debían cumplirse los lineamientos del Ministerio de Salud para una adecuada prestación del servicio; que se capacitó a los prestadores de servicio, pero que si estos decidían no acudir a las mismas no pasaba nada y que la demandante nunca recibió órdenes, 7Radicado n.° 72202 SCLAJPT-12 V.00 pero explicó que si existe una coordinación de actividades para el ingreso de pacientes. La tercera y última indicó que en su condición de jefe del área jurídica de la demandada conoce que las labores que desempeñó la demandante fueron bajo un contrato de prestación de servicios, razón por la cual no cumplía horario, atendió a los pacientes cuando tenía la oportunidad de hacerlo y que podía programar y reprogramar sus turnos de acuerdo con su disponibilidad, sin que la entidad tuviera algún tipo de interferencia en la toma de esas decisiones. Manifestó que la IPS nunca le pidió a la accionante cumplir con el reglamento interno del trabajo o que le hubiese realizado un proceso disciplinario; que debía presentar informes respecto a su actividad para que demostrara el cumplimiento del objeto contractual y así proceder con el pago del valor acordado en el contrato de prestación de servicios. En consecuencia, del análisis de las pruebas concluyó que el juez de primera instancia se equivocó, toda vez que no existían elementos suficientes para concluir que había una relación contractual de naturaleza civil entre las partes y que, por el contrario, quedó suficientemente probado
primera instancia se equivocó, toda vez que no existían elementos suficientes para concluir que había una relación contractual de naturaleza civil entre las partes y que, por el contrario, quedó suficientemente probado que las actividades que ejecutó la demandante fueron subordinadas, en tanto estaban sometidas a las directrices de la IPS y los médicos que laboraban para ella. En esa dirección, señaló que contrario a lo que manifestaron la jefe de dirección de la IPS y su gerente jurídica, la lista de pacientes que atendió la demandante para sustentar el pago de las cuentas de cobro no desvirtuaba la existencia de un vínculo de carácter laboral, pues los pagos fueron consecuencia de funciones esenciales, propias y características de 8Radicado n.° 72202 SCLAJPT-12 V.00 una relación laboral subordinada, de acuerdo con la sentencia CSJ SL 19 oct. 2001, rad. 42801, reiterada en providencia CSL SJ10546 de 2014. Asimismo, manifestó que las órdenes de carácter administrativo que impartió la jefe de la división del programa de pacientes crónicos a la demandante, relacionadas con los permisos y los cambios de turno eran características de una relación laboral subordinada. Agregó que la manifestación relacionada con que la demandante laboraba para otras IPS en su tiempo libre se derrumbaba si se tenía en cuenta que para que se pagaran las cuentas de cobro, se debía cumplir cierto número de turnos y horas de desarrollo de la labor contratada. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que el juez de
en su tiempo libre se derrumbaba si se tenía en cuenta que para que se pagaran las cuentas de cobro, se debía cumplir cierto número de turnos y horas de desarrollo de la labor contratada. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que el juez de conocimiento se equivocó al haber absuelto a la demandada de las pretensiones iniciales, pues la demandada incumplió con su deber de desvirtuar la existencia de una relación laboral con la demandante, razón por la cual, modificó la sentencia que este profirió y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la caja de compensación familiar Comfaoriente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales debidas en favor de la actora. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, Comfaoriente no logró desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 9Radicado n.° 72202 SCLAJPT-12 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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