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CSJ - STL16363-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16363-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16363-2023 Radicado n.° 72318 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que RUBÍ ESPERANZA ROJAS PARRA promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que en nombre propio y en representación de su hijo AAAA, instauró demanda ordinaria laboral contra Tecnicontrol S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se le ordenara a la primera a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y padre respectivamente, quien falleció a causa de un accidente de trabajo, y a la segunda, a pagarles la diferencia entre esta prestación y laRadicado n.° 72318 SCLAJPT-11 V.00 que les correspondería, al tener en cuenta el salario devengado por el causante. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de

causante. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. a reconocerles y pagarles la pensión reclamada, así como la indexación de las mesadas causadas hasta tanto se recociera la prestación de tracto sucesivo y los intereses moratorios generados desde su causación. Adicionalmente, absolvió a Tecnicontrol S.A. de las pretensiones invocadas en su contra. Indica que junto con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en cuanto condenó a Tecnicontrol S.A. al pago del mayor valor reclamado, junto con los intereses moratorios, los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Asimismo, dejó incólume la condena contra la sociedad apelante. Señala que Tecnicontrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia «no la casó» por medio de sentencia CSJ SL904-2018 de 6 de marzo de 2018. Refiere que promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa.

medio de sentencia CSJ SL904-2018 de 6 de marzo de 2018. Refiere que promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 25 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago contra las demandadas por las prestaciones reconocidas. Para el caso de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., ordenó el 2Radicado n.° 72318 SCLAJPT-11 V.00 pago de las mesadas causadas debidamente indexadas y los intereses moratorios a partir de 1.° de agosto de 2023. Indica que presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, mediante providencia de 2 de abril de 2019, el juez negó el primero y el ad quem confirmó la decisión del a quo mediante auto de 19 de junio de 2019. Señala que el 25 de octubre de 2019, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. aportó un memorial mediante el cual informó al juez de conocimiento que había cumplido la sentencia que se profirió en el proceso ordinario laboral, pues consignó en su favor la suma de $295’352.768. Aduce que las demandadas propusieron la excepción de pago total de la obligación contra el mandamiento ejecutivo y mediante auto de 2 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento la declaró probada respecto de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y parcialmente probada respecto de

la obligación contra el mandamiento ejecutivo y mediante auto de 2 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento la declaró probada respecto de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y parcialmente probada respecto de Tecnicontrol S.A. En consecuencia, terminó el proceso contra la primera y ordenó seguir adelante con la ejecución en lo referente a la segunda. Refiere que todas las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó únicamente en lo concerniente al monto por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que tuvieron por probada la excepción de pago total de la obligación respecto a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pero desconocieron que no se reconoció el valor correspondiente a la indexación de las mesadas pensionales impuestas en la sentencia declarativa. 3Radicado n.° 72318

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 17 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y

juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 17 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal accionado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y manifiesta que, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante mediante la sentencia cuestionada. Por último, remite el expediente digital del proceso. Por otra parte, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los hechos y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. Por último, remitió el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicado n.° 72318

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 30 de junio de 2023, pues en su criterio, declaró probada la excepción de pago sin tener en cuenta que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. no indexó las mesadas causadas reconocidas. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 5Radicado n.° 72318

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los

contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 5Radicado n.° 72318

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si las excepciones de pago que formularon las ejecutadas tenían como consecuencia la declaratoria de terminación del proceso o si había lugar a seguir adelante con la ejecución. En esa dirección, reiteró que se libró mandamiento de pago contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. por concepto de la pensión de sobrevivientes que se reconoció judicialmente a favor de los demandantes. De igual forma, indicó que la sociedad demandada en referencia alegó que acató la decisión, toda vez el 25 de septiembre de 2019 efectuó el pago total de la obligación a los demandantes por valor de $295.352.768, a través de un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia. Así, del análisis de la orden de pago, concluyó que a la demandante se le reconoció pensión de sobrevivientes a partir de 1.° de agosto de 2003 en cuantía mensual de $243.750, junto con el valor de los intereses moratorios y las costas procesales. Asimismo, hizo alusión a que la inconformidad de la accionante radicó en no se había efectuado el pago de la indexación de las mesadas causadas. En tal contexto, el Tribunal accionado advirtió que: […] en lo atinente al retroactivo pensional y contrario a lo expuesto por la parte

inconformidad de la accionante radicó en no se había efectuado el pago de la indexación de las mesadas causadas. En tal contexto, el Tribunal accionado advirtió que: […] en lo atinente al retroactivo pensional y contrario a lo expuesto por la parte ejecutante, el mismo no es susceptible de indexación, sino de reajuste pensional, pues palmario resulta que el mandamiento de pago que fuese a razón de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada no dispuso indexación alguna; tanto así, que subsidiariamente determinó la procedencia del pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de allí que no goce con vocación de prosperidad este aspecto. 6Radicado n.° 72318

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A continuación, el juez plural resumió las operaciones aritméticas respecto a los valores que les fueron reconocidos a los ejecutantes y concluyó que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. adeudaba a los ejecutantes el valor de $268.710.184,3 y que de acuerdo con el título judicial n.° 400100007386587, dicha entidad había cancelado en favor de los demandantes el valor de $295.352.768, razón por la cual la obligación se había cumplido totalmente. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la terminación del proceso respecto a esta sociedad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la terminación del proceso respecto a esta sociedad. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal accionado se equivocó al indicar que en ningún momento las autoridades judiciales que conocieron el proceso hicieron referencia ordenaron indexar el valor correspondiente a las mesadas pensionales en favor de la actora y su hijo AAAA, pues en realidad, al verificar las sentencias declarativas y el mandamiento de pago, efectivamente se evidencia condena por este concepto. No obstante, en criterio de la Sala se advierte que dicha circunstancia no tiene la virtualidad para dejar sin efecto la providencia cuestionada, comoquiera que en este caso ya se reconocieron y pagaron los intereses moratorios y, de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, dicho rubro y la indexación de las mesadas pensionales son excluyentes, es decir, su reconocimiento simultáneo es improcedente (CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 39140, CSJ SL9316-2016, CSJ SL6114-2015, CSJ SL1681-2020). 7Radicado n.° 72318

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Precisamente, en criterio de la Sala, la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, pues la finalidad de la primera es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, mientras que los segundos se establecieron como

actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, mientras que los segundos se establecieron como una sanción por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos. Conforme a lo anterior, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que ameriten la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicado n.° 72318

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicado n.° 72318

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°72318 Rubí Esperanza Rojas Parra Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión del fallo de negar el amparo por ser razonable la decisión cuestionada -independientemente de que se comparta o noal declarar probada la excepción de pago total de la obligación de sufragar a la accionante el retroactivo de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, sin tener en cuenta que AXA Colpatria no indexó las mesadas causadas -pese a que la sentencia ejecutada ordenó tanto el pago de la indexación como el de los intereses moratorios-, con fundamento en que ambas acreencias son incompatibles, debo aclarar mi voto, en el sentido de que tal predicamento sólo es dable hacerlo cuando se resuelven las excepciones de fondo propuestas ante la orden ejecutiva, no en aquella, pues la orden de pago debe dictarse en consonancia con la claridad, expresividad y exigibilidad de las

hacerlo cuando se resuelven las excepciones de fondo propuestas ante la orden ejecutiva, no en aquella, pues la orden de pago debe dictarse en consonancia con la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones contenidas en el escrito que se tiene por título ejecutivo, pero sí es posible asumir tal análisis y definición en la providencia que resuelve las excepciones de mérito propuestas, dado que no se trata de una de las excepciones llamadas propias, que únicamente las puede proponer el ejecutado, sino que si los hechos que la soportan han sido controvertidos y probados , se puede declarar oficiosamente por el juez de la causa ejecutiva.Aclaración de Voto n.˚72318

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 12

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