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CSJ - STL16364-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16364-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16364-2023 Radicación n.° 104899 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.Radicación n.° 104899

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, intimidad, libre expresión, «vida digna, imagen [y] defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, condenó al accionante como autor responsable de los delitos de explotación sexual comercial con menor de 18 años agravado en

Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, condenó al accionante como autor responsable de los delitos de explotación sexual comercial con menor de 18 años agravado en concurso con acceso carnal y actos sexuales abusivos con menores de 14 años. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en proveído de 12 de marzo de 2020. El accionante presentó solicitud de «nulidad absoluta del proceso del radicado. [sic] [y] ordenar mi libertad inmediata » ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, despacho que negó la petición por providencia de 10 de abril de 2023.

Relató que al resolver la apelación contra la anterior decisión, el Tribunal convocado declaró la nulidad del auto del 10 de abril de este año y, en consecuencia, rechazó de plano la solicitud, mediante providencia de 1º. de junio de 2023. 2Radicación n.° 104899

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Afirmó que aún no le han notificado esa decisión y en la página de la Rama Judicial aparece que copia de ella fue enviada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de junio de 2023. Expuso que concomitante con ello, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia -12 de marzo de 2020mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió por auto CSJ AP2691-2023 de 6 de septiembre de 2023

mecanismo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió por auto CSJ AP2691-2023 de 6 de septiembre de 2023 comoquiera que los reproches carecían de autonomía, claridad, coherencia, objetividad y desarrollo y no se evidenció alguna circunstancia que permitiera superar los defectos y emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el artículo 184 inciso 3º. de la Ley 906 de 2004. Precisó que interpuso un habeas corpus y cuatro acciones de tutela, por hechos diferentes en tiempo, modo y lugar, los cuales no prosperaron. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió «ponerle punto final al consuetudinario quebrantamiento de la Constitución, de la ley […] por parte tanto del J14 PC con F [sic] de Conocimiento de Medellín que produjo la sentencia oproviosa [sic] […] como por parte de la Sala Penal del H.T.S.M [sic] que la confirmó», y solicitó «anular la sentencia producto de todo este irreparable perjuicio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2023 y mediante auto de 5.º de septiembre del mismo año la homóloga Penal la remitió a la

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Sala de Casación Civil por ser la llamada a resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2006.

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Sala de Casación Civil por ser la llamada a resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2006. En auto de 14 de septiembre de 2023 esa Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso nº. 050016000207201801166, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Hernando Heli Grisales García manifestó que actualmente no es el representante judicial del accionante. La Procuraduría 121 Judicial II de Medellín consideró que la acción de tutela es improcedente comoquiera que hay imprecisiones sobre el fundamento del amparo y no argumentó ni dio explicaciones de la violación o causa de ella. Además, agregó que la tutela no es la instancia para revisar los procesos judiciales seguidos en su contra. La Sala de Casación Penal de esta corporación solicitó declara improcedente el amparo, mencionó el trámite dado en el proceso, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestionó y remitió copia de la misma. Agregó que «aunque reclama que le han sido vulneradas sus garantías durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, aparentemente por otros diversos procesos -lo cual no es claro-, no se ha recibido petición alguna al respecto ni se tienen asuntos pendientes de resolver a su favor». Mencionó que mediante providencia CSJ AP2691 de 6 de

no se ha recibido petición alguna al respecto ni se tienen asuntos pendientes de resolver a su favor». Mencionó que mediante providencia CSJ AP2691 de 6 de septiembre de 2023 (rad. 58240) inadmitió la demanda de casación, la cual estaba surtiendo trámites secretariales para su notificación. 4Radicación n.° 104899

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones que adelantó en el asunto penal, informó que el accionante interpuso recursos de casación y el proceso penal se encontraba en la Sala de Casación Penal para ser resuelto. Informó que el accionante interpuso otras acciones de tutela y habeas corpus por las mismas razones; se refirió también al auto de 1º. de junio de 2023 por medio del cual declaró la nulidad « de una decisión de primera instancia que decidía un aspecto atinente a la solicitud de “libertad inmediata” con planteamientos similares a los de esta tutela, y que finalmente se rechazó de plano, situaciones que deben ser tenidas en cuenta para el análisis de una eventual temeridad». El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en su despacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la providencia por medio de la cual la homóloga Penal

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la providencia por medio de la cual la homóloga Penal inadmitió la demanda de casación es razonable en el contexto fáctico y jurídico.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó para lo cual sostuvo que la decisión del a quo constitucional adoleció de veracidad e incurrió en falsedad ideológica en documento público. Cuestionó que el juez constitucional centró el examen del asunto en el auto inadmisorio del recurso de casación por ser el que definió la cuestión planteada por el accionante. Sin embargo, refirió que la acción de tutela la presentó el 28 de julio de 2023 « estábamos a más de 60 días de que se emitiera la inadmisión». Insistió en que la Sala de Casación Civil no le ordenó al Tribunal convocado que le informara si le había notificado la decisión que resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia y de libertad inmediata, lo que solo sucedió el 2 de octubre de 2023, «120 días después de haberse expedido».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico en impugnación se concreta en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al notificarle la providencia de 1º. de junio de 2023 « 120 días después de haberse expedido». Contrario a lo resuelto por el a quo constitucional el problema jurídico no abarca el estudio del auto AP2691-2023 de la Sala de Casación Penal por medio del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí tutelante, comoquiera que el actor no lo censura porque para la fecha de la interposición de la acción -28 de julio de 2023no había sido expedido pues solo lo fue hasta el 6 de septiembre de 2023.

interpuesto por el aquí tutelante, comoquiera que el actor no lo censura porque para la fecha de la interposición de la acción -28 de julio de 2023no había sido expedido pues solo lo fue hasta el 6 de septiembre de 2023.

Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional elevado por el actor, frente a la notificación de la providencia de 1º. de junio de 2023, desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto que en su escrito de impugnación manifestó que ello sucedió el 2 de octubre de 2023. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 7Radicación n.° 104899

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En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado

jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Ahora si la inconformidad de accionante se encuentra relacionada con una notificación tardía, dicha situación debe exponerla ante el juez natural, en atención al carácter subsidiario de esta acción. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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