CSJ - STL16365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16365-2023 Radicación n.° 104637 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que el ALCALDE DE TURBOANTIOQUIA promovió contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 15 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que ORLANDO QUEJADA ROVIRA y DANIELA PORTILLO BALDRICH interpusieron contra el JUEZ
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestaron que laboraron al servicio de la Alcaldía Distrital de Turbo en los cargos de técnico operativo de la Secretaría de Agricultura y técnico administrativoRadicación n.° 104637 SCLAJPT-12 V.00 de talento humano de la Secretaría General y Servicios Administrativos. Agregaron que la entidad territorial les adeudaba los salarios causados entre enero y mayo de 2023, y enero y junio de 2023, respectivamente. Indicaron que con ocasión de esta circunstancia, promovieron de forma separada acciones de tutela contra la Alcaldía Distrital de Turbo.
entre enero y mayo de 2023, y enero y junio de 2023, respectivamente. Indicaron que con ocasión de esta circunstancia, promovieron de forma separada acciones de tutela contra la Alcaldía Distrital de Turbo. Los asuntos con número de radicado 2023-00409 para Orlando Quejada y 2023-00432 para Daniela Portillo se asignaron al Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien a través de sentencias de 4 y 12 de julio de 2023 concedió el amparo invocado y le ordenó a la entidad accionada a pagarles las sumas adeudadas por concepto de salarios. Relataron que Daniela Portillo Valdrich promovió incidente de desacato en el trámite 2023-00432 porque consideró que la entidad no había cumplido con la orden constitucional. En consecuencia, a través de auto de 8 de agosto de 2023, el juez de conocimiento declaró el desacato por parte del representante legal del Distrito de Turbo-Antioquia y le impuso 5 días de arresto y una multa equivalente a tres Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Señalaron que contra la decisión anterior se surtió la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991 y por medio de providencia de 14 de agosto de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Turbo confirmó la sanción impuesta. Refirieron que la Alcaldía Distrital de Turbo impugnó las sentencias de tutela de primera instancia y por medio de providencias de 16 y 17 de agosto de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad las revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional
de tutela de primera instancia y por medio de providencias de 16 y 17 de agosto de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad las revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque los accionantes no cumplieron con el requisito de 2Radicación n.° 104637 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, pues debieron acudir previamente al juez ordinario para resolver las controversias planteadas con relación a los salarios adeudados por la entidad territorial. Manifestaron que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para reclamar salarios, como lo reconoció en las decisiones CC T-043-2018,
CC T-457-2011 y CC T-182-2022.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de 16 y 17 de agosto de 2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez accionado que profiera decisiones de remplazo favorables a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de septiembre de 2023, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las demás partes e intervinientes en las acciones de tutela referidas, con el fin de que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo
de defensa y, con igual fin, vinculó a las demás partes e intervinientes en las acciones de tutela referidas, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco de las acciones de tutela que promovieron los actores y manifestó que las sentencias adoptadas estuvieron sustentadas y, en consecuencia, no vulneró ningún derecho fundamental. 3Radicación n.° 104637
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El Juez Segundo Laboral del Circuito de Turbo solicitó que se lo desvinculara de la acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no vulneró ningún derecho fundamental alegado por los accionantes. Ahora, en lo que respecta a la consulta del desacato que conoció la autoridad judicial, informó que se acogía a lo que el Tribunal decidiera. El alcalde distrital de Turbo solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues los accionantes cuentan con otros medios idóneos, tales como acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para obtener las pretensiones reclamadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, aunque no hizo referencia respecto a si amparaba o no los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto: (i) las actuaciones surtidas en segunda instancia por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo en el trámite de las acciones de tutela promovidas por los accionantes y (ii) las actuaciones adelantadas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Turbo en sede de
por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo en el trámite de las acciones de tutela promovidas por los accionantes y (ii) las actuaciones adelantadas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Turbo en sede de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato. Al respecto, consideró que los Jueces Primero y Segundo Laboral del Circuito de Turbo, respectivamente, no eran los competentes para conocer de las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela emitidas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, ni tampoco de la consulta del desacato que se promovió en el trámite 202300432, toda vez que no son los superiores funcionales del Juez Segundo 4Radicación n.° 104637
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Promiscuo Municipal, cuyos asuntos asignados para su conocimiento son los penales, civiles y de familia. En consecuencia, dispuso que las impugnaciones de los fallos de tutela y la consulta de la sanción por desacato que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Turbo profirió en las acciones constitucionales formuladas por los tutelantes debían ser sometidas a reparto entre los Jueces Penales del Circuito, Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Turbo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el alcalde distrital de Turbo la impugna y solicita que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues se cuestiona una sentencia de la misma naturaleza.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
invocado, pues se cuestiona una sentencia de la misma naturaleza.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para 5Radicación n.° 104637 SCLAJPT-12 V.00 controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún
efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 6Radicación n.° 104637 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En ese sentido, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, se ha definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal prerrogativa, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento
material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal prerrogativa, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. 7Radicación n.° 104637
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Por otra parte, los últimos tienen derecho al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan las sentencias de tutela que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo profirió el 16 y 17 de agosto de 2023, en los trámites constitucionales que promovieron contra la Alcaldía Distrital de la misma ciudad. Al respecto, se precisa que, no obstante, los accionantes cuestionan los argumentos de fondo de las sentencias de tutela y no invocaron la existencia de cosa juzgada fraudulenta o una transgresión al debido proceso, en este caso y en atención a los fundamentos que empleó el juez de tutela de primera instancia por el desconocimiento de la garantía fundamental en mención, se procede a analizar las actuaciones surtidas en
proceso, en este caso y en atención a los fundamentos que empleó el juez de tutela de primera instancia por el desconocimiento de la garantía fundamental en mención, se procede a analizar las actuaciones surtidas en el trámite en comento, pues este es uno de los presupuestos que habilitan el estudio de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza. En ese sentido, la Corte estima que los Jueces Primero y Segundo Laboral del Circuito de Turbo no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al conocer las impugnaciones promovidas por la Alcaldía Distrital de Turbo contra los fallos de tutela en mención y la consulta del desacato derivada, debido a que por la especialidad del caso que motivaron las acciones constitucionales -reclamación de acreencias laborales-, los jueces del trabajo tenían plena potestad para conocer en segunda instancia de los asuntos conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 104637
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En tal contexto, contrario a lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no se incurrió en una irregularidad que ameritara la nulidad de todas las actuaciones del trámite de tutela, pues se reitera, de acuerdo con las reglas descritas, los Jueces Primero y Segundo Laboral del Circuito de Turbo, respectivamente, sí eran competentes para conocer de las impugnaciones de tutela y de la consulta de desacato. Por último, en lo que respecta al cuestionamiento contra las sentencias de tutela que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo
conocer de las impugnaciones de tutela y de la consulta de desacato. Por último, en lo que respecta al cuestionamiento contra las sentencias de tutela que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo profirió el 16 y 17 de agosto de 2023 , la Corte advierte que los proponentes cuestionan los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que la autoridad judicial accionada llevó a cabo para decidir aquella controversia, sin que se acreditara, como se indicó anteriormente, que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en mención. De este modo, se advierte que la pretensión de los tutelantes es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones indicadas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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