🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16366-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16366-2023 Radicación n.° 104947 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CRISPÍN TRUJILLO LULIGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de POPAYÁN.Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna, persona de especial protección constitucional y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De las constancias procesales se extrae que María Rosana Perafán de Velasco adelantó demanda de reivindicación del inmueble identificado nº. FMI 120-0021525 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán (rad. nº. 19001310300320120032700) contra el aquí accionante. El convocado a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien mencionado,

El convocado a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien mencionado, toda vez que dijo que detenta la posesión con ánimo de señor y dueño, de manera permanente, pacífica e ininterrumpida desde hace 45 años. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que, en sentencia de 4 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de «falta de términos establecidos por la Ley para adquirir por prescripción extraordinaria», declaró el dominio pleno y absoluto de la demandante sobre el inmueble mencionado y negó las pretensiones del accionante. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo de primer grado a través de providencia de 13 de febrero de 2020. 2Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación ante Tribunal convocado, corporación que, mediante providencia de 25 de septiembre de 2021, negó su concesión por cuanto no demostró la cuantía del interés del recurrente. Inconforme con la decisión elevó recurso de queja y, mediante auto CSJ AC285 de 9 de febrero de 2022 la homóloga Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario. El Juzgado accionado comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble para el 20 de febrero de 2023 y designó como auxiliar de justicia

El Juzgado accionado comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble para el 20 de febrero de 2023 y designó como auxiliar de justicia a Eduardo Tirado Amado como depositario de los bienes que se encontraran en el predio. En la fecha señalada se llevó cabo la entrega del predio. Relato que inició dos procesos declarativos de pertenencia (rad. nº. 2007-158 y 2012-327) sobre el predio ubicado en la carrera 12 nº. 8N-29 en Popayán, los cuales fueron decididos de manera desfavorable a sus intereses. Existió un tercer proceso que versó sobre el bien y predios colindantes (rad. nº. 2001-0202). Censuró que no se enteró de las resultas del proceso, con radicado nº. 2012-327, hasta que lo desalojaron a sus 87 años, en condición de pobreza extrema. 3Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que « el juzgado y fallador no reconocieron ningún valor económico por estos bienes y en su efecto el municipio de Popayán los demolió y evacuo [sic] del terreno, aun cuando debió declararse incidente para valorar las mejoras útiles del terreno». Manifestó que la diligencia no debió realizarse porque el auxiliar de justicia estaba impedido por haber sido su apoderado en el mismo proceso. Además, en su sentir la imparcialidad en el trámite estuvo comprometida porque el magistrado ponente conoció de un proceso anterior.

Por tanto, afirmó que para el magistrado ponente y el auxiliar de

Además, en su sentir la imparcialidad en el trámite estuvo comprometida porque el magistrado ponente conoció de un proceso anterior.

Por tanto, afirmó que para el magistrado ponente y el auxiliar de justicia operó el impedimento establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso, lo que generó un defecto procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria de los hechos del proceso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso 2012-327, se ordene el reparto de la decisión a otro funcionario que no haya participado en una decisión anterior en el proceso mencionado y se emita una nueva determinación. Además, se ordene rehacer la diligencia de entrega del bien inmueble « sin que medie un auxilia [sic] de justicia que tenga tantos intereses en el pleito o proceso final, como lo es el caso del Dr. Amado y vicio todo el procedimiento de entrega y estuvieron mal expuestos los derechos del tutelante». 4Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023 y a través de auto de 5 de septiembre de 2023, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó impedimento para conocer del amparo, por cuanto las pretensiones involucran la providencia CSJ AC285-2022. Mediante auto de 12 del mismo mes y año se aceptó el impedimento.

El 18 del mes y año en cita se admitió la demanda, se ordenó

pretensiones involucran la providencia CSJ AC285-2022. Mediante auto de 12 del mismo mes y año se aceptó el impedimento. El 18 del mes y año en cita se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio cuestionado (rad. nº. 1900131030032012003700), con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Popayán remitió copia de lo actuado dentro del proceso que adelantó María Rosana Perafán contra el accionante. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán pidió su desvinculación o la improcedencia del amparo comoquiera que no incurrió en vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por superarse el término de los 6 meses que la jurisprudencia considera razonables para promover la acción de tutela comoquiera que la sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de febrero de 2020 y la salvaguarda se promovió el 22 de agosto de 2023. 5Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

Por otro lado, precisó que la entrega del bien se materializó el 20 de febrero de 2023 por lo que resulta inane impartir alguna orden en este sentido. Y respecto a los impedimentos refirió que « si el accionante

SCLAJPT-12 V.00

Por otro lado, precisó que la entrega del bien se materializó el 20 de febrero de 2023 por lo que resulta inane impartir alguna orden en este sentido. Y respecto a los impedimentos refirió que « si el accionante consideraba que estaba incurso en alguna de las causales de impedimento y no la declaró, pudo formular la recusación conforme lo establecido en la regla 142 del Código General del Proceso y no lo hizo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso 2012-327 y en esa medida se ordene «el reparto de la decisión a un funcionario que no haya participado en decisión anterior del proceso de referencia, y se expida una nueva decisión de segunda instancia». Además, solicita que se rehaga la diligencia de entrega del bien inmueble « sin que medie un auxilia [sic] de justicia que tenga tantos intereses en el pleito o proceso final, como lo es el caso del Dr. Amado y vicio todo el procedimiento de entrega y estuvieron mal expuestos los derechos del tutelante». Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) Providencia de 13 de febrero de 2020 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la fecha en que se declaró bien denegado el recurso de casación -9 de febrero de 2022y la interposición de la presente acción -22 de agosto de 2023es de más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente

en que se declaró bien denegado el recurso de casación -9 de febrero de 2022y la interposición de la presente acción -22 de agosto de 2023es de más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 7Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Por otra parte, frente a los reproches del accionante sobre el impedimento en el que, en su sentir, se encontraban incursos el magistrado ponente y el auxiliar de justicia, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contaba con otro mecanismo 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 8Radicación n.° 104947 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el trámite de recusación conforme los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización a fin de que el juez natural procediera con su estudio. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear la

embargo, no hay constancia de que lo empleara ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización a fin de que el juez natural procediera con su estudio. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear la recusación por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de los reparos elevados en el escrito inicial relativas a la providencia censurada. (ii) Rehacer la diligencia de entrega del bien inmueble. De entrada, es menester precisar que no es procedente la solicitud de rehacer la diligencia de entrega del bien inmueble, comoquiera que esta es consecuencia directa de la decisión de segundo grado que, ya se advirtió, no cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además el 9Radicación n.° 104947 SCLAJPT-12 V.00 accionante no elevó ante el juez natural el reproche por el presunto impedimento del auxiliar de justicia. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

SCLAJPT-12 V.00 accionante no elevó ante el juez natural el reproche por el presunto impedimento del auxiliar de justicia. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 104947

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...