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CSJ - STL16366-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16366-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16366-2024 Radicado n.° 109493 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 13 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que por medio de Resolución n.° SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P.Radicado n.° 109493

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que con motivo de la orden anterior, el 25 de julio de 2024, solicitó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso judicial identificado con radicación n.° 47001310500320050048800, que Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda adelantó en su contra; además, requirió que

levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso judicial identificado con radicación n.° 47001310500320050048800, que Jesús Alberto Sepúlveda Peñaranda adelantó en su contra; además, requirió que la autoridad judicial emitiera los oficios de desembargo y que estos se dirijan a las respectivas entidades bancarias; no obstante, hasta la fecha el juez mencionado no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debido a que culminó el término que dicha norma impone para contestar la petición sin pronunciarse al respecto. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dar respuesta a su derecho de petición y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de los embargos decretados que afecten los bienes de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2024 y a través de auto del 2 de septiembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que el 4 de septiembre de 2024 informó a la accionante que: 2Radicado n.° 109493

defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que el 4 de septiembre de 2024 informó a la accionante que: 2Radicado n.° 109493 SCLAJPT-12 V.00 […] ha realizado lo posible para obtener el proceso o la copia digital del expediente de marras para así poder atender la solicitud del accionante en esta tutela, sin resultado favorable, es así que a la fecha se continúa a la espera de una respuesta positiva por parte de la Oficina de Archivo, como última medida, previamente a dar paso a la reconstrucción del expediente de conformidad con el artículo 126 del C.G.P. aplicable por analogía en los juicios laborales. Un empleado de la oficina de archivo central de Santa Marta indicó que informaron al Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que a pesar de las diversas gestiones efectuadas para la búsqueda del expediente digital censurado, persistía su «condición de ilocalizable». Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que Camilo Carrioza Franky, quien se identificó como apoderado de la accionante, carecía de legitimación adjetiva, debido a que el poder que se aportó en el trámite no contenía la facultad expresa de presentar la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial; asimismo, señala que el mandato judicial conferido es idóneo para la interposición del trámite constitucional.

impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial; asimismo, señala que el mandato judicial conferido es idóneo para la interposición del trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

3Radicado n.° 109493 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el

siguientes a su recepción.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. 4Radicado n.° 109493

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó:

En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De manera preliminar, la Sala advierte es que el poder otorgado en esta oportunidad a Camilo Carrioza Franky cumple los presupuestos mínimos para actuar en el presente trámite, precisamente porque se confirió para la representación judicial de la sociedad actora a través de escritura pública, lo que para la Corte es suficiente para tener por demostrada su legitimación adjetiva. Claro lo anterior, se advierte que el accionante acudió al amparo constitucional, con el fin de que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dar respuesta a la solicitud que presentó el 25 de julio de 2024 y, en consecuencia, ordene la cancelación de los embargos decretados que afecten los bienes de la hoy accionante. Sea lo primero señala, que la Corte ha precisado en su jurisprudencia, que cuando el expediente del proceso judicial objeto de 5Radicado n.° 109493 SCLAJPT-12 V.00 petición, está archivado, el trámite de dicha solicitud se adelantará bajo los términos de la Ley 1755 de 2015. En ese orden, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, la Sala advierte que por medio de correo electrónico de 4 de

términos de la Ley 1755 de 2015. En ese orden, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, la Sala advierte que por medio de correo electrónico de 4 de septiembre de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, informó a la accionante que ha efectuado las gestiones correspondientes para obtener el expediente del trámite judicial, debido a que este está archivado. Ello, a efectos de atender su solicitud de levantamiento de medidas cautelares; no obstante, ello no había sido posible, por tanto, estaba a la espera de una respuesta por parte de la oficina de archivo al respecto, previo a proceder con la reconstrucción del expediente, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso. Así, la Corte advierte que no se vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, se tiene que la autoridad judicial sí tramitó la solicitud del accionante, pues informó al peticionario que su expediente está archivado y, la ubicación del mismo no había sido posible y, que de ello dependía la tramitación de su solicitud. Con todo, la Corte estima oportuno señalar que el revisar el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, se advierte que por medio de auto de 22 de octubre de 2024, notificado en estados del 25 de ese mismo mes y año, la autoridad judicial accionada citó a las partes para que se llevara a cabo la respectiva audiencia pública con el objeto de comprobar la actuación que se adelantó en el trámite judicial y dar inicio

mismo mes y año, la autoridad judicial accionada citó a las partes para que se llevara a cabo la respectiva audiencia pública con el objeto de comprobar la actuación que se adelantó en el trámite judicial y dar inicio a la reconstrucción del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, decisión que la autoridad 6Radicado n.° 109493 SCLAJPT-12 V.00 convocada remitió el 25 de octubre de 2024 al correo electrónico de la accionante. Como puede apreciarse, la autoridad convocada adelanta las actuaciones correspondientes a efectos de reconstruir el expediente y, por esa vía, resolver la solicitud elevada por la sociedad tutelante, atinente al levantamiento de las medidas cautelares que el accionante requiere, de modo que cumple esperar a que se surta dicho trámite. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 109493

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 109493

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salva Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°109493 Camilo Carrizosa Franky quién manifestó actuar como apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación Vs. el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 30 de octubre 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación, emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Camilo Carrizosa Franky para actuar en nombre y representación de la convocante, Electricaribe S.A. E.S.P., lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que: […] la Sala advierte es que el poder otorgado en esta oportunidad a Camilo Carrioza Franky cumple los presupuestos mínimos para actuar en el presente

E.S.P., lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que: […] la Sala advierte es que el poder otorgado en esta oportunidad a Camilo Carrioza Franky cumple los presupuestos mínimos para actuar en el presente trámite, precisamente porque se confirió para la representación judicial de la sociedad actora a través de escritura pública, lo que para la Corte es suficiente para tener por demostrada su legitimación adjetiva. Mi apartamiento de la decisión de la Sala, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales del ius postulandi,Salvamento de voto n.°109493 SCLAJPT-04 V.00 conforme a lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala). En mi criterio, no bastaba con considerar que del acto de apoderamiento se extrae que «cumple los presupuestos mínimos para

profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala). En mi criterio, no bastaba con considerar que del acto de apoderamiento se extrae que «cumple los presupuestos mínimos para actuar en el presente trámite, precisamente porque se confirió para la representación judicial de la sociedad actora a través de escritura pública», puesto que el ejercicio de la acción tuitiva a través de un mandatario judicial es especial, por eso es necesario recordar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato debe encontrarse, igualmente, dentro del mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume

legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el 10Salvamento de voto n.°109493 SCLAJPT-04 V.00 ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden, para el sub examine no bastaba deducirse que el poder le fue otorgado al abogado en debida forma, por cuanto «cumple los presupuestos mínimos para actuar en el presente trámite, precisamente porque se confirió para la representación judicial de la sociedad actora a través de escritura pública», cuando lo cierto es que, revisado el mandato obrante a folio 2° del archivo «03Anexos1», claramente se ve que no se indica el radicado del proceso para el cual se otorgó que permita individualizarlo, las partes del proceso, la sala del tribunal que emitió las decisiones atacadas, mucho menos las providencias cuestionadas en el amparo constitucional, solo se mencionó al poderdante que lo concedió, para «representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las

amparo constitucional, solo se mencionó al poderdante que lo concedió, para «representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutivo y judicial de poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia». En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Salvamento de voto n.°109493

SCLAJPT-04 V.00 12

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