CSJ - STL16367-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16367-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16367-2024 Radicado n.° 109497 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LINA MARÍA SERNA CASAS interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra los JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «propiedad privada».
Indicó que el 13 de marzo de 2020, Jhon Eduardo Correa promovió proceso ordinario laboral contra Isabel Casas Sierra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, aportes al sistema general de seguridadRadicado n.° 109497 SCLAJPT-12 V.00 social y las indemnizaciones (i) moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Refirió que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de sentencia de 12 de
que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Refirió que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de sentencia de 12 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que como consecuencia de lo anterior, el demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y, por medio de auto de 13 de abril de 2021, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.°280-17925, así como los cánones de arrendamiento que generaba el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 15 n.°16-12, lote 2. Agregó que el 17 de mayo de 2022, en su calidad de «arrendadora y poseedora» de los locales comerciales embargados, formuló incidente con el fin de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar referida; no obstante, a través de auto de 18 de mayo de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia le solicitó prestar caución por la suma de $14.823.637, providencia contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, toda vez que no contaba con dicha suma de dinero; no obstante, por medio providencia de 12 de agosto de 2022, el a quo no repuso la decisión referida y se abstuvo de conceder la alzada. Indicó que el 19 de agosto de 2022 interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el juez de primera instancia
2022, el a quo no repuso la decisión referida y se abstuvo de conceder la alzada. Indicó que el 19 de agosto de 2022 interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el juez de primera instancia a través de auto de 20 de septiembre de 2022. Agregó que, sin embargo, por medio de auto de 12 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia2Radicado n.° 109497
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Laboral del Tribunal Superior de Armenia lo inadmitió por falta de sustentación. Agregó que el 7 de junio de 2023 y el 22 de febrero de 2024 consignó $11.600.000 y $3.225.000, respectivamente, a nombre de la ejecutada en el Banco Agrario de Colombia a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Manifestó que, no obstante, en providencia de 13 de agosto de 2024, el juez de primera instancia negó el levantamiento del embargo referido y refirió que como dichos rubros fueron consignados a nombre de la ejecutada, los mismos se tomarían como respaldo de la obligación cobrada, dinero respecto del cual el ejecutante solicitó su entrega. En criterio de la tutelante, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en consideración que consignó dichos dineros en virtud de la orden del juez de conocimiento de prestar caución, no para cubrir el crédito de la ejecutada. Además,
consignó dichos dineros en virtud de la orden del juez de conocimiento de prestar caución, no para cubrir el crédito de la ejecutada. Además, manifestó que la medida cautelar de secuestro se realizó sobre su inmueble, pese a que el juez la ordenó sobre uno diferente. De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia que levante las medidas cautelares de embargo y secuestro que ordenó sobre sus inmuebles y se devuelva el depósito judicial consignado por valor de $14.824.634 que, «por error», consignó a nombre de la ejecutada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción constitucional se interpuso el 1.° de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 9 de septiembre de 2024, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto la tutelante no interpuso los recursos contra el auto de 13 de agosto de 2024. John Eduardo Correa indicó que los bienes respecto de los cuales se
no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto la tutelante no interpuso los recursos contra el auto de 13 de agosto de 2024. John Eduardo Correa indicó que los bienes respecto de los cuales se solicitó la medida cautelar eran de propiedad de Isabel Casas Sierra, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido por la Cámara de Comercio de Armenia. Agregó que la accionante es la hija de la ejecutada, quien pretendía «utilizar lazos filiales para alegar su condición de poseedora, la cual no ostentaba». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no formuló recurso alguno contra la providencia de 13 de agosto de 2024.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicado n.° 109497
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia que levante las medidas cautelares de embargo y secuestro que ordenó sobre sus inmuebles y se
En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia que levante las medidas cautelares de embargo y secuestro que ordenó sobre sus inmuebles y se devuelva el depósito judicial consignado por valor de $14.824.634 que, «por error» consignó a nombre de la ejecutada. No obstante, la Sala aprecia que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no agotó todos los mecanismos puestos a su disposición en el escenario procesal, por cuanto no interpuso los recursos procedentes contra el auto de 13 de agosto de 2024 que negó 6Radicado n.° 109497 SCLAJPT-12 V.00 el levantamiento de medidas cautelares, y en consecuencia, la devolución de los valores que consignó en virtud de la caución requerida, pese a que los mismos eran procedentes. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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