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CSJ - STL16368-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16368-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16368-2023 Radicación n.°103919 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL SUR S.A.S., FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE, COSMITET L.T.D.A. y DUMIAN MEDICAL S.A.S. contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2018 00272.

I. ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deRadicación n.° 103919

SCLAJPT-12 V.00 justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla le

convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 2018 00272, promovido por Clínica La Victoria S.A.S. contra La Previsora S.A., Compañía de Seguros, para obtener el pago de varias “facturas por prestación de servicios en salud” en favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); proceso en el que se dispuso la acumulación de seis demandas promovidas por Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., Fundación Clínica del Norte, Cosmitet L.T.D.A. y Dumian Medical S.A.S. contra la misma Compañía aseguradora. El Juzgado libró el respectivo mandamiento de pago por considerar que las demandas reunieron los requisitos legales; contra esta decisión el actor formuló excepciones de mérito. Surtido el trámite de rigor, dicha autoridad judicial zanjó la instancia declaró no probadas las excepciones de mérito: «ausencia de los requisitos para que se configure título ejecutivo» y «pago de la obligación», empero, prosperó la excepción de mérito «prescripción de la acción del ejecutante» de algunas facturas, y ordenó seguir adelante la ejecución sobre otras. El fallador plural, al desatar la apelación interpuesta, estimó que no se estaba frente a un título ejecutivo complejo, sino que bastaba con

de algunas facturas, y ordenó seguir adelante la ejecución sobre otras. El fallador plural, al desatar la apelación interpuesta, estimó que no se estaba frente a un título ejecutivo complejo, sino que bastaba con acreditar que la reclamación se realizó en debida forma y que no fue 2Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 objetada. Así mismo, respecto a la prescripción, consideró que el término aplicable era el de la acción cambiaria, más no el de los contratos de seguros. En consecuencia, por proveído de 8 de junio de 2023 confirmó la decisión de primer grado, adicionada el 20 de junio siguiente, por solicitud de la tutelante. La accionante acusó las decisiones referidas de desconocer el «precedente judicial» de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre asuntos de connotaciones similares a las de la contienda de marras, habida cuenta de que: i) el cobro, por la vía ejecutiva, de “facturas por prestación de servicios de salud” en favor de personas amparadas por el SOAT requería la integración de un título ejecutivo complejo. ii) el término de prescripción era el establecido en el artículo 1081 del Cco en materia del contrato de seguros, más no el señalado en el artículo 789 de la misma codificación sobre la prescripción de la acción cambiaria. Para defender su tesis, citó pronunciamientos de la homóloga Sala Civil (STC1412-2023, STC14094-2022 y STC19525-2017). Con base en lo anterior, solicitó:

1. Se amparen los derechos fundamentales de mi representada LA

Civil (STC1412-2023, STC14094-2022 y STC19525-2017). Con base en lo anterior, solicitó:

1. Se amparen los derechos fundamentales de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Sexta de Decisión Civil Familia revocar la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, y en su lugar resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha

3Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, atendiendo a las consideraciones bajo las que se resuelva la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a lo pretendido y para ello reiteró las razones que motivaron la decisión reprochada.

Soportó su postura en la providencia STC2662-2021 de la Sala Civil de esta Corporación y en el artículo 2513 del CC para defender lo concerniente a la prescripción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las actuaciones adelantadas en esa instancia no vulneraron los derechos fundamentales incoados. Clínica La Victoria S.A.S. defendió la razonabilidad del fallo

actuaciones adelantadas en esa instancia no vulneraron los derechos fundamentales incoados. Clínica La Victoria S.A.S. defendió la razonabilidad del fallo censurado y alegó la improcedencia del amparo. El a quo constitucional desató la salvaguarda, inicialmente, el 26 de julio de 2023. No obstante, esta Sala anuló el veredicto con el fin de que se notificara en debida forma a los interesados (6 de septiembre siguiente). Cumplido lo anterior, dicha Colegiatura emitió una nueva decisión (4 de octubre hogaño), en la que concedió el resguardo, tras considerar que el Tribunal ignoró « la regla jurisprudencial » aplicable al caso concreto indicada en providencias STC19525-2017 y STC14094-2022, ya que « la Corte […] ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios 4Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo». Además, consideró que el fallador plural «interpretó erróneamente» la sentencia STC2662-2021. En consecuencia, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONCEDE la tutela instada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión calendada el 8 de junio de 2023

autoridad de la Constitución y la Ley CONCEDE la tutela instada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión calendada el 8 de junio de 2023 y las demás actuaciones que de ella dependan; y se ORDENA a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención de las consideraciones precedentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., Fundación Clínica del Norte, Cosmitet L.T.D.A. y Dumian Medical S.A.S. la impugnaron en los siguientes términos: Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S. y Fundación Clínica del Norte, en un mismo escrito, dirigieron sus reproches contra el fallo del a quo constitucional, al reclamar que: i) no tuvo en cuenta que para el cobro ejecutivo de las aludidas obligaciones no era necesaria la exigencia de la copia de la póliza de seguros, porque no se exigía la conformación de un título ejecutivo complejo; ii) que desconoció la autonomía judicial de las accionadas; y iii) que no estudió «el precedente consagrado en la sentencia T-474-2018».

5Radicación n.° 103919

SCLAJPT-12 V.00

Cosmitet L.T.D.A. y Dumian Medical S.A.S., en un mismo escrito, criticaron la decisión de la Sala de primer grado, al mencionar que el

5Radicación n.° 103919

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Cosmitet L.T.D.A. y Dumian Medical S.A.S., en un mismo escrito, criticaron la decisión de la Sala de primer grado, al mencionar que el artículo 2.6.1.4.2.20. del Decreto 780 de 2016 indica qué documentos deben presentarse ante la aseguradora para reclamar los pagos reclamados, más no qué documentos deben presentarse para el cobro de dichas obligaciones en un proceso coercitivo, como quiera que, insistieron, « la factura es un título valor que presta mérito ejecutivo», por lo que no debía constituirse un título complejo. Agregaron que el Tribunal no desconoció el precedente judicial, pues, en su parecer, la providencia STC12135-2022 de la Sala Civil de esta Corporación respaldaba «la interpretación de los magistrados accionados», de manera que el a quo constitucional debió respetar la autonomía de las autoridades judiciales convocadas y no « imponer[les] conceptos interpretativos».

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 6Radicación n.° 103919

SCLAJPT-12 V.00

Los reparos de la impugnación se centraron en criticar el amparo concedido por la Sala Civil de esta Corporación, al considerar que, en síntesis: primero, ignoró que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT no se requería constituir un título ejecutivo complejo; segundo, inobservó la autonomía judicial de los estrados impetrados; y tercero, desconoció la sentencia CCT-474-2018. Previo a abordar el asunto de fondo, la Sala destaca que, conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en el sub-lite se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad que permiten estudiar de fondo el asunto, pues en efecto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales del tutelante como los derechos al debido proceso y a la administración de justicia; (ii) el accionante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 8 de junio de 2023, adicionada el 20 siguiente; de esta manera, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 17 de julio del presente año, es dable concluir que el requisito está satisfecho. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y,

el 20 siguiente; de esta manera, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 17 de julio del presente año, es dable concluir que el requisito está satisfecho. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y, (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superada la observancia de los requisitos generales, se itera lo señalado por la Sala en innumerables providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un 7Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 «defecto especial», se habilita la intervención excepcional del juez constitucional. En tal sentido, se ha reconocido que cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho » por « defecto sustantivo » en garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y al principio de buena fe. En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como «aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC

T-018-2023).

Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional

en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC

T-018-2023).

Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” Conforme a lo expuesto, la Sala anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, lo resuelto por el a quo constitucional debe confirmarse, pues en este caso en particular se cumplieron los aludidos criterios de configuración de precedente judicial, el cual, como 8Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 pasará a explicarse después, sin justificación razonable ni proporcional, el Tribunal accionado desconoció. Pues bien, al momento de estudiar la existencia de «defectos sustantivos» en providencias judiciales, la Sala Civil de esta Corte ― en sentencias STC19525-17, STC2064-2020, STC3056-2021, STC19912022, STC1412-23, entre otras ― dispuso que las facturas de servicios de salud emitidas con ocasión a la afectación de las «pólizas de SOAT» son

2022, STC1412-23, entre otras ― dispuso que las facturas de servicios de salud emitidas con ocasión a la afectación de las «pólizas de SOAT» son un título complejo y, especialmente, en reciente providencia STC140942022 advirtió que «es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta». En efecto, en el sub-lite se censura la condición compleja del título que aspira recolectar el pago de idénticos servicios de salud amparados por SOAT e, inclusive, las precitadas providencias trataron el término prescriptivo aplicable en esos asuntos, siendo el contemplado en el canon 2536 del CC, como el aquí cuestionado. Así se lee de la providencia referida: En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la

3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017) Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos: […] De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo 9Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas […], en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito,

mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas. (STC3056-2021). […] Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta […] (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022). (Negrilla de la Sala) En ese contexto, conforme al anunciado precedente, la satisfacción por la vía ejecutiva de las facturas pretendidas depende de la integración de un título ejecutivo complejo, pues, en efecto, por ostentar la condición de complejo, «aquellas deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago »1 (STC14094-2022), en tal sentido, se desestima el primer reparo de impugnación.

definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago »1 (STC14094-2022), en tal sentido, se desestima el primer reparo de impugnación.

Lo anterior permite concluir que la decisión reprochada quedó afectada por el defecto sustantivo que el accionante le atribuyó, pues, como se dijo, careció de la carga argumentativa que se le exigía al Tribunal que la profirió para apartarse del precedente judicial que, conforme se ha sostenido, es necesario sustentar de manera seria, pertinente y suficiente para su apartamiento por parte de las autoridades judiciales de la 1 Decretos 663 de 1993 y 56 de 2015 y demás disposiciones concordantes. 10Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 especialidad, esto es, que de ello quedan a salvo los argumentos proporcionales y razonables que justifiquen su inobservancia. Y es que esta conclusión no desconoce ni desprestigia los principios de independencia y autonomía judicial, procurando «imponer» un criterio de interpretación en el juzgador de instancia, como quiera que, se itera, la presencia de una vía de hecho ― como la aquí estructurada ― abre paso al amparo para restablecer las garantías conculcadas dada la incompatibilidad de la providencia criticada con la CP, por lo que, en consecuencia, el segundo reproche tampoco puede salir avante.

Finalmente, misma suerte corre la última censura, al advertirse que el fallo CCT-474-2018 presenta connotaciones disímiles a los aquí

consecuencia, el segundo reproche tampoco puede salir avante.

Finalmente, misma suerte corre la última censura, al advertirse que el fallo CCT-474-2018 presenta connotaciones disímiles a los aquí estudiados, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos ni siquiera se acercan ni acompasan al precedente judicial que motivó este asunto, relativo al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito; situación que también acontece frente a la providencia STC12135-2022. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 103919

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 103919

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 103919

SCLAJPT-12 V.00 14

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