🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16368-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16368-2024 Radicado n.° 109507 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que REINALDO ROGELIO FRANCO CASTRO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario laboral n° 08001310500620090063200.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narra que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, para lograr la reliquidación de la pensión de vejez que dicha entidad leRadicado n.° 109507 SCLAJPT-11 V.00 otorgó por medio de Resolución n.° 014567 de 16 de julio de 2008 y, en consecuencia, se condenara al pago de « los respectivos retroactivos en forma mensual desde la causación del derecho a que haya lugar». Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500620090063200, autoridad

forma mensual desde la causación del derecho a que haya lugar». Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500620090063200, autoridad que por medio de sentencia de 30 de junio de 2010 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó a Colpensiones a pagar la pensión: […] a partir del 1º de Noviembre de 2.006 en cuantía de $2.640.889.86; para el año 2.007 $2.640.889.86 (sic); para el año 2008 $2.791.156.16; para el año 2009 $3.005.237.84 y para el año 2.010 $3.065.342.53, reajuste que se deberá hacer también sobre las mesadas adicionales a que haya lugar.

Tercero: Indéxese en los términos del I.P.C. certificado por el DANE durante el período causado entre la fecha de estas diferencias pensionales y hasta cuando se cumpla el pago. […] Expuso que inconforme con la decisión anterior, la demandada promovió recurso de apelación; sin embargo, la misma fue desistida y, en auto de 2 de agosto de 2010, se aceptó el desistimiento de la alzada.

Posteriormente, en auto de 9 de agosto de 2010 se declaró ejecutoriada. Manifestó que el 17 de agosto de 2010 la autoridad judicial aprobó la liquidación de costas y el mismo día libró mandamiento de pago por la suma de $196.274.134, 20, motivo por el cual la demanda realizó el pago respectivo y se entregó el título judicial correspondiente. Indicó que en Resolución n.° 0006319 de 14 de junio de 2011,

suma de $196.274.134, 20, motivo por el cual la demanda realizó el pago respectivo y se entregó el título judicial correspondiente. Indicó que en Resolución n.° 0006319 de 14 de junio de 2011, Colpensiones «dió (sic) parcialmente cumplimiento al fallo (…) que ordenó reajustar mi mesada pensional en cuantía de $6.475.634.00, a partir del 1º. de Julio de 2.011». 2Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que mediante escrito de 11 de agosto de 2011, solicitó a la jueza la reliquidación del mandamiento de pago, toda vez existen diferencias por pagar por concepto de mesada de jubilación; sin embargo, en auto de 29 de agosto de 2011 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la solicitud, toda vez que no es dable « reiniciar un proceso ya concluido, debido al pago total de la obligación». Refirió que el 6 de octubre de 2011 promovió proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, para que se ordenara el pago del retroactivo de las mesadas no canceladas entre el 1.° de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2011, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios correspondientes. Manifestó que en providencia de 25 de mayo de 2012, la autoridad judicial adicionó la liquidación del crédito presentada por el actor, en una suma total de $ 42.373.550,78., y libró el mandamiento de pago correspondiente. Agregó que en providencia de 14 de agosto de 2012 la

suma total de $ 42.373.550,78., y libró el mandamiento de pago correspondiente. Agregó que en providencia de 14 de agosto de 2012 la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del título judicial respectivo y, en consecuencia, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Indicó que en escritos de 21 de mayo, 13 de junio y 31 de julio de 2018 solicitó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla «reliquidar y adicionar el mandamiento de pago sobre las mesadas adicionales insolutas de Junio desde el 2.012 hasta la presente». Indicó que, pese a ello, en providencia de 4 de octubre de 2021 el juez declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del « auto adiado 2 de agosto de 2.010» y ordenó remitir el proceso al superior, «con la finalidad 3Radicado n.° 109507 SCLAJPT-11 V.00 que se surta el trámite jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida». Expuso que interpuso recurso de apelación y en providencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de la a quo, con fundamento en que «el grado jurisdiccional de consulta para dicha época no procedía contra sentencias adversas a las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, por lo que este asunto no operaría la mentada garantía». Expresó que una vez el ad quem devolvió el expediente al juzgado

adversas a las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante, por lo que este asunto no operaría la mentada garantía». Expresó que una vez el ad quem devolvió el expediente al juzgado de origen, el 5 de febrero de 2024 la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y ordenó el archivo del proceso. Señaló que inconforme con la decisión anterior, el 3 de mayo de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada « control de legalidad», al considerar que no se han resuelto las solicitudes de 21 de mayo, 13 de junio y 31 de julio de 2018, respecto a la adición de la liquidación de crédito, que demuestran claramente que Colpensiones no ha cancelado las mesadas adicionales conforme al fallo. Refirió que en providencia de 24 de junio de 2024, la autoridad judicial negó tal solicitud, bajo el argumento que «consiste precisamente en el pago de la obligación y la continuidad de ejecución, [por tanto] se deberá negar, basado en lo plasmado en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., lo cual fue anunciado desde la providencia del 05 de febrero de 2024». 4Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que interpuso «recurso de apelación» contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 6 de agosto de 2024, el juez de conocimiento rechazó la alzada, con fundamento en que no procede « el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven solicitudes de control de legalidad», pues es un «acto oficioso del juez».

conocimiento rechazó la alzada, con fundamento en que no procede « el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven solicitudes de control de legalidad», pues es un «acto oficioso del juez». Señaló que no promovió recurso alguno ante la anterior decisión, toda vez que el comportamiento de la autoridad judicial accionada está encaminado a «negar toda solicitud, (…) de negar justicia, con el objetivo de que me canse y desista de mis pretensiones para no causarle cansancio o molestia por mi modo de actuar e insistencia a través de mi apoderada», Adujó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no conceder el recurso de apelación, pese a ser procedente; asimismo, señala que el juez consideró que el proceso terminó por pago total de la obligación en el 2010; sin embargo, con posterioridad a esa fecha se realizaron actuaciones como el auto de 25 de mayo de 2012, que profirió el juez de ese despacho en su momento y que reliquidó el mandamiento pago, por lo tanto, el proceso no ha finalizado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara dejar sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, requirió se ordenara a la a quo conceder «el Recurso de Apelación interpuesto en el presente proceso en un término perentorio.» .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

se ordenara a la a quo conceder «el Recurso de Apelación interpuesto en el presente proceso en un término perentorio.» .

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se presentó el 28 de agosto de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional por medio de auto de 29 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en proceso que censura la presente acción constitucional y, a su vez, manifestó que atendió las solicitudes del recurrente en el marco de la normatividad vigente, al señalar que el proceso se terminó por el pago total de las obligaciones. Señaló que la acción de tutela se presentó para reabrir el debate de un proceso finalizado, motivo por el cual no se evidencia vulneración alguna por parte del despacho a los derechos fundamentales del accionante. Agregó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tampoco acreditó causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que la entidad no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales

contra providencia judicial. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que la entidad no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. 6Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 13 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo que los actores formularon, con fundamento en que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «es claro que conforme el art. 68 del código procesal del trabajo y seguridad social, el recurso de queja procede ante el inmediato superior contra la providencia que deniega el de apelación, recurso del cual no hizo uso el accionante.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y reitera que la autoridad judicial accionada, debió conceder el recurso de apelación.

El accionante en escrito de 4 de octubre de 2024 denominado «sustentación de impugnación», señaló que la negativa del a quo se enmarca en un defecto sustantivo, toda vez que no aplicó las normas procesales, tampoco interpretó adecuadamente las disposiciones legales y

«sustentación de impugnación», señaló que la negativa del a quo se enmarca en un defecto sustantivo, toda vez que no aplicó las normas procesales, tampoco interpretó adecuadamente las disposiciones legales y no motivó su actuación, motivo por el cual afecta sus derechos fundamentales invocados. Indicó que la negativa a la reliquidación de sus mesadas pensionales le genera un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión judicial lo obliga a realizar un nuevo proceso judicial para el cobro de dichas mesadas, el cual no prosperaría y afectaría su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 7Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

Por lo tanto, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión del a quo constitucional. En subsidio, requirió: PRIMERO: Otorgar orden transitoria de reconocimiento de mi mesada pensional adicional de los años 2012 hasta la presente 2024 a Colpensiones, en garantía de la seguridad social y al mínimo vital, al menos hasta que se adelante el trámite ordinario – ejecutivo laboral al que estoy dispuesto a acudir dada la situación de vulnerabilidad de mis derechos solicitados me sean amparados.

SEGUNDO: O en su defecto, y por sustracción de materia y economía procesal, declarar la nulidad de las últimas actuaciones que profirió la juez accionada y para evitar un nuevo proceso laboral ante otro despacho judicial, y no hacer un desgaste judicial en la segunda instancia, producto del Recurso de Apelación o

declarar la nulidad de las últimas actuaciones que profirió la juez accionada y para evitar un nuevo proceso laboral ante otro despacho judicial, y no hacer un desgaste judicial en la segunda instancia, producto del Recurso de Apelación o Queja que se ordene: Disponga a la Juez Sexta laboral Accionada, reliquidar el crédito en el sentido de que me sean canceladas mis mesadas adicionales, y no resulten insolutas dichas mesadas y declarar las medidas cautelares solicitadas, tal como fue pedido por mi apoderado judicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

8Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 6 de agosto de 2024, que profirió la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual rechazó la apelación presentada por el actor y archivó el proceso pues, a su juicio, debió concederse la alzada. Pues bien, la Corte advierte de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el sistema de gestión siglo XXI, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo estableció el a quo constitucional, si el accionante consideró que procedía la alzada que interpuso, tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, queja para debatir la decisión que censura y no lo utilizó, pese a ser el mecanismo por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

interpuso, tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, queja para debatir la decisión que censura y no lo utilizó, pese a ser el mecanismo por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para debatir la procedencia de la alzada formulada. Y si bien justifica la falta de empleo del recurso por cuanto adujó que el comportamiento de la autoridad judicial accionando está encaminado a «negar toda solicitud, (…) de negar justicia, con el objetivo de que me canse y desista de mis pretensiones para no causarle cansancio o molestia por mi modo de actuar e insistencia a través de mi apoderada», lo cierto es que ello corresponde a apreciaciones subjetivas insuficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad en mención. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 10Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

Por último, en cuanto a las pretensiones que plantea en la impugnación, relativas a «Otorgar orden transitoria de reconocimiento de mi mesada pensional adicional de los años 2012 hasta la presente 2024 a Colpensiones (…) declarar la nulidad de las últimas actuaciones que

impugnación, relativas a «Otorgar orden transitoria de reconocimiento de mi mesada pensional adicional de los años 2012 hasta la presente 2024 a Colpensiones (…) declarar la nulidad de las últimas actuaciones que profirió la juez accionada (…) reliquidar el crédito en el sentido de que me sean canceladas mis mesadas adicionales», la Corte advierte que no es posible efectuar un pronunciamiento al respecto, toda vez que corresponden a pretensiones que no se plantearon en el escrito de tutela inicial, de modo que un análisis al respecto vulneraría los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicado n.° 109507

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...