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CSJ - STL16369-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16369-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16369-2023 Radicación n.° 104923 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala resuelve la impugnación que FRANK PABA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial se extrae que el accionante presentó queja disciplinaria contra Carlos Eduardo Naranjo Flórez en razón a que este le solicitó un dictamen pericial con el fin de ser aportadoRadicación n.° 104923 SCLAJPT-12 V.00 en un caso de servidumbre de líneas eléctricas de CODENSA sobre un predio de uno de sus clientes; documento que fue radicado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que entregó la cuenta de cobro por el valor pactado, pero que el señor Naranjo Flórez le informó que el pago se encontraba condicionado a las resultas del proceso, lo cual está prohibido por el artículo 235 del Código General del Proceso. Explicó que mediante auto de 10 de febrero de 2020 se ordenó la

el señor Naranjo Flórez le informó que el pago se encontraba condicionado a las resultas del proceso, lo cual está prohibido por el artículo 235 del Código General del Proceso. Explicó que mediante auto de 10 de febrero de 2020 se ordenó la apertura de la investigación y en sesión de 10 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación anticipada del proceso al considerar que el abogado «únicamente sirvió de intermediario entre el señor JADER ANIBAL [sic] TORRES y el ingeniero quejoso FRANK PAVA HOYOS, quienes de manera particular acordaron contrato para elaborar un dictamen a presentar en proceso de servidumbre». Expuso que para la autoridad se trató de un asunto entre particulares en el que el investigado no tuvo actuación alguna a título de abogado como asesor o representante judicial de ninguno de los intervinientes, pues la representación de los demandados en el proceso de servidumbre estaba a cargo del abogado Santiago Bernal Palacios. Manifestó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió por medio de providencia de 28 de junio de 2023, en la que confirmó la decisión proferida el 10 de marzo de 2022. 2Radicación n.° 104923

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Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció su debido proceso e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no examinar los mensajes de WhatsApp aportados y por

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Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció su debido proceso e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no examinar los mensajes de WhatsApp aportados y por haberse basado exclusivamente en los testimonios «verbales que son falsos especialmente el del señor Aníbal Torres». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió dejar sin efectos el fallo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 28 de junio de 2023 para que, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los mensajes de WhatsApp que prueban que el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez acordó con él la elaboración del dictamen pericial y que el profesional del derecho condicionó el pago al resultado del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto del 25 del mes y año en cita dispuso su remisión a esta Corporación conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al encontrarse dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. De esta manera, con proveído de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 104923

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de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 104923 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el vínculo del expediente y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Expresó que la valoración probatoria se dio bajo los postulados que rigen la materia y de manera integral. Agregó que el petente debió acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de conseguir el reconocimiento de las pretensiones a su favor, tal como le fue indicado en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales procura que sean revocadas. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad y solicitó su desvinculación al no tener injerencia en la determinación que se censura. A su turno, Carlos Eduardo Naranjo Flórez pidió que se negara el amparo al estimar que este es un «desesperado intento» de ventilar asuntos ya juzgados en otras jurisdicciones para tratar de obtener un fallo favorable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión controvertida no fue antojadiza o irracional, al margen de que se compartiera. 4Radicación n.° 104923

juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión controvertida no fue antojadiza o irracional, al margen de que se compartiera. 4Radicación n.° 104923

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó.

Para el efecto, insistió en los mismos argumentos de su escrito inaugural y que, ni en el proceso disciplinario ni en instancia de tutela, se tuvieron en cuenta los mensajes de WhatsApp que aportó, con los que demostró que el motivo de la queja fue el condicionamiento del pago del dictamen al resultado del proceso y « no como lo afirma el fallador, para obtener el pago de unos honorarios, pues yo no soy ignorante para desconocer que dicha pretensión no se puede invocar ante esa corporación». En su sentir, las decisiones se basaron únicamente en las declaraciones de los testigos que él tachó de falsos y a quienes denunció penalmente. Refirió que la homóloga Civil se limitó a hacer un análisis subjetivo de las afirmaciones del fallo de segunda instancia sin confrontarlas con las pruebas que obran en el expediente. Añadió que la Corte «supuso subjetivamente» que se habían valorado los mensajes de WhatsApp, pero que esto no era cierto por cuanto, de hacerlo hubiera encontrado probada la relación profesional que existió entre él y el señor Naranjo Flórez. Aseguró que, a falta de un contrato escrito, existen mensajes que prueban el vínculo contractual. 5Radicación n.° 104923

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IV. CONSIDERACIONES

entre él y el señor Naranjo Flórez. Aseguró que, a falta de un contrato escrito, existen mensajes que prueban el vínculo contractual. 5Radicación n.° 104923

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 28 de junio de 2023, que confirmó la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de las

la sentencia de 28 de junio de 2023, que confirmó la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor de Carlos Eduardo Naranjo Flórez. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 104923

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Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -28 de junio de 2023y la presentación de la queja -22 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de la decisión que resolvió el recurso de apelación en el proceso disciplinario, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, sea lo primero indicar que la investigación disciplinaria aquí censurada se adelantó ante la referida autoridad y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1123 de 2007 por dirigirse contra un abogado en ejercicio de su profesión. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por

postulados previstos en la Ley 1123 de 2007 por dirigirse contra un abogado en ejercicio de su profesión. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por señalar que la apelación interpuesta no constituía una «verdadera pretensión procesal» suficiente que permitiera fijar los términos de la litis, comoquiera que los argumentos que la sustentaron no controvertían los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia; no obstante, entendió que el disenso del recurrente se encontraba en la apreciación probatoria. Dicho lo anterior, indicó que el problema jurídico se concretaba a determinar si se debía confirmar o revocar la decisión de terminación anticipada adoptada por la primera instancia por haberse valorado las pruebas de manera inadecuada. 7Radicación n.° 104923

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Siguiendo esa misma línea, estimó que la tesis que sostendría era que el sustento del recurso no tenía vocación de prosperidad, anticipando la confirmación de la decisión adoptada por el a quo. Más adelante, precisó que no se pronunciaría respecto de la referencia del quejoso «en cuanto a que la queja era por falsos testimonios realizados por el abogado Naranjo Flórez en una denuncia que promovió en su contra, incurriendo así en falso testimonio », por tratarse de hechos nuevos. Después de citar apartes de las consideraciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el juez de apelaciones concluyó que lo que se evidenciaba era que Frank Paba presentó la queja

Después de citar apartes de las consideraciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el juez de apelaciones concluyó que lo que se evidenciaba era que Frank Paba presentó la queja con el objeto de obtener el pago de unos honorarios a cargo de Carlos Naranjo, pero que «Aníbal Torres testificó que él era quien había contratado los servicios del ingeniero quejoso y que sus honorarios no eran de cargo del abogado investigado». En cuanto a la manifestación relacionada con el hecho de que la decisión de primera instancia se soportó en los falsos testimonios, entre ellos, el de Santiago Bernal Palacio y Aníbal Torres, la autoridad accionada reseño que el accionante no indicó el motivo por el cual consideró esa situación y que la oportunidad procesal para oponerse o tachar los testimonios era dentro de la audiencia, no a través de la alzada. Con lo anterior, resaltó que era inocuo definir si se condicionó o no el pago de los honorarios a las resultas, por cuanto no se demostró la existencia de un vínculo profesional entre el disciplinado y el tutelante, dado que se constató que aquél no fue parte del proceso de servidumbre en el que se aportó el dictamen. 8Radicación n.° 104923

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Igualmente, acotó que el disenso de Frank Paba Hoyos se situaba en el pago de honorarios, controversia para la cual no era competente esa jurisdicción. Al respecto citó que el accionante ha tratado de ventilar dicha situación por varios medios, y que, incluso en el proceso civil ante el

el pago de honorarios, controversia para la cual no era competente esa jurisdicción. Al respecto citó que el accionante ha tratado de ventilar dicha situación por varios medios, y que, incluso en el proceso civil ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se rechazó un incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Santiago Bernal Palacios. En consecuencia, confirmó la decisión de terminación anticipada teniendo en cuenta que no se probó el vínculo de naturaleza profesional entre el actor y Eduardo Naranjo Flórez, ni se evidenció que el disciplinado hubiese transgredido alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 9Radicación n.° 104923 SCLAJPT-12 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con

quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 9Radicación n.° 104923 SCLAJPT-12 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional hizo unas « suposiciones subjetivas» y no valoró los mensajes de WhatsApp, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado hizo un estudio de fondo y con fundamento en ello, negó el amparo invocado. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 104923

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

10Radicación n.° 104923

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 104923

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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