CSJ - STL16369-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16369-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16369-2024 Radicado n.° 109519 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que GERMÁN CAMARGO CÁRDENAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Aminta Arenas Herrera promovió proceso declarativo civil en su contra, con el fin de que se declarara que entre María Oticilia Herrera Suárez y el hoy accionanteRadicado n.° 109519 SCLAJPT-12 V.00 existió una unión marital y sociedad patrimonial de hecho desde 1976 hasta el fallecimiento de aquella -8 de octubre de 2021y, en consecuencia, se declarara la disolución y liquidación de dicha sociedad. Adujo que en el escrito de demanda se relacionaron bienes sociales que la entonces demandante estimó en «$22.095.499.695». Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Familia del Circuito de Yopal, autoridad que por medio de sentencia de 10 de octubre de 2023, ordenó:
que la entonces demandante estimó en «$22.095.499.695». Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Familia del Circuito de Yopal, autoridad que por medio de sentencia de 10 de octubre de 2023, ordenó: PRIMERO: Declarar que entre la señora María Otocilia Herrera Suárez y el señor German (sic) Camargo Cárdenas, existió una Unión Marital de Hecho desde el 05 de abril de 1975 hasta el 08 de octubre de 2021 (..) SEGUNDO: Declarar que el efecto de la declaración de la disolución de sociedad patrimonial generada como consecuencia del numeral anterior prospera la excepción de cosa juzgada.
TERCERO: Ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro Civil Nacimiento de ambas partes, librando los Oficios del caso, tanto a la respectiva Registraduria (sic) como a la Notaria con copia a los apoderados de las partes. (…) CUARTO: No hay lugar a condena en costas por cuanto prospera una pretensión y respecto de la otra la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada Indicó que la demandante presentó recurso de apelación por medio del cual reiteró la procedencia de la declaratoria de la sociedad patrimonial y, en consecuencia de su disolución y, a través de providencia de 26 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, revocó los numerales segundo y cuarto de la decisión anterior y, en su lugar, (i) negó la excepción de cosa juzgada y, (ii) declaró disuelto y en estado de
numerales segundo y cuarto de la decisión anterior y, en su lugar, (i) negó la excepción de cosa juzgada y, (ii) declaró disuelto y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. 2Radicado n.° 109519
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, debido a que en al asunto censurado sí se configuró la excepción de cosa juzgada, debido a que la unión marital de hecho había sido declarada a través de Escritura Pública n.° 1481 de 23 de agosto de 2014, y en inscripción posterior acordó con la demandante la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 26 de junio de 2024 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que confirme la decisión de primera instancia en el trámite judicial cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y a través de auto de 9 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal solicita que se niegue la acción constitucional, toda vez que la decisión censurada se adoptó conforme a la normativa que regula el asunto y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante. 3Radicado n.° 109519
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El Juez Segundo de Familia de Yopal remitió el vínculo del expediente digital e informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial censurado. La demandante en el proceso declarativo solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, toda vez que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, propio de la acción constitucional, debido a que no presentó recurso extraordinario de casación pese a que era procedente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no presentó recurso de casación contra la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con
debido a que el actor no presentó recurso de casación contra la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con sustento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
4Radicado n.° 109519 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 109519
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 26 de junio de 2024, en el trámite del proceso objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 109519
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que
judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 6Radicado n.° 109519
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 109519
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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