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CSJ - STL16370-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16370-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16370-2023 Radicado n.° 104621 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CORTE CONSTITUCIONAL y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 104621

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Del confuso escrito inaugural y de los elementos que obran en el expediente, se extrae que la censura del actor tiene origen en que promovió acción popular contra Inversiones Medicas del Risaralda S.A.S., para que se le ordenara suscribir «convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a la

acción popular contra Inversiones Medicas del Risaralda S.A.S., para que se le ordenara suscribir «convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005». El asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira bajo radicado n.° 2022-00122, autoridad que mediante sentencia de 20 de junio de 2023 negó lo solicitado. El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a su vez, desistió de la acción popular. En consecuencia, por medio de auto de 11 de agosto de 2023, el juez de conocimiento negó el desistimiento y concedió el recurso de alzada. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que han sido renuentes en aceptar los múltiples desistimientos que ha solicitado en las acciones populares que ha promovido. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 11 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión de remplazo en la que se acepte el desistimiento que presentó en la acción popular. 2Radicado n.° 104621

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De igual forma, requiere que se ordene al Presidente de la República,

profieran una decisión de remplazo en la que se acepte el desistimiento que presentó en la acción popular. 2Radicado n.° 104621

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De igual forma, requiere que se ordene al Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que promuevan en su nombre y representación acción de reparación directa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto inicialmente se asignó al magistrado Gerardo Botero Zuluaga de esta Sala de Casación, quien por medio de auto de 29 de agosto de 2023, lo remitió por competencia a la homóloga Sala de Casación Civil, toda vez que la censura del actor se dirigió contra la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la presidenta de la Corte Constitucional solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, pues carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la acción de tutela. El secretario jurídico de la Presidencia de la República indicó que no tiene competencia para contravenir decisiones judiciales, pues es una rama del poder público independiente. La apoderada judicial del presidente de la república solicitó que se

El secretario jurídico de la Presidencia de la República indicó que no tiene competencia para contravenir decisiones judiciales, pues es una rama del poder público independiente. La apoderada judicial del presidente de la república solicitó que se desvinculara a su representado, pues carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela. 3Radicado n.° 104621

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La jueza accionada indicó que no transgredió los derechos fundamentales del actor, pues sus decisiones se respaldan en los mandatos legales y procesales aplicables al caso. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 13 de septiembre de 2023, porque consideró que el actor no presentó ninguna solicitud de desistimiento de la acción popular ante el Tribunal accionado. Respeto de la segunda pretensión, indicó que a las autoridades vinculadas no se les asignó la representación judicial del actor popular dentro de sus funciones constitucionales

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no obstante, no expuso los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Además, se conocerá a prevención de la presente impugnación, con el fin de evitar la prolongación del trámite constitucional por aspectos relativos a la competencia.

4Radicado n.° 104621

en el escrito inaugural. Además, se conocerá a prevención de la presente impugnación, con el fin de evitar la prolongación del trámite constitucional por aspectos relativos a la competencia. 4Radicado n.° 104621

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira profirió el 11 de agosto de 5Radicado n.° 104621 SCLAJPT-11 V.00 2023, a través de la cual negó el desistimiento de la acción popular que el actor promovió. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley 472 de 1998 y 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo

incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de intervención por parte del Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en el proceso originario de la presente queja constitucional, la Sala advierte que es improcedente, toda vez que es el interesado, en este caso el convocante, quien debe requerir su directa participación en el juicio respectivo o en otros escenarios, si así lo estima pertinente. 6Radicado n.° 104621

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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 104621

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 8

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