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CSJ - STL16370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16370-2024 Radicado n.° 109535 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA ESTRADA ALTAMAR interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO , el MUNICIPIO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P. E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, todos de SABANALARGA (ATLÁNTICO).

I. ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, enRadicado n.° 109535 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, auxilio de cesantías, horas extras, recargos nocturnos, «trabajo en domingos y festivos» , subsidio de transporte, salarios insolutos, indemnización por despido sin justa causa, compensación de vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de

extras, recargos nocturnos, «trabajo en domingos y festivos» , subsidio de transporte, salarios insolutos, indemnización por despido sin justa causa, compensación de vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, dotación, «salarios moratorios» y la indexación de las sumas correspondiente. Refirió que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien a través de sentencia de 26 de noviembre de 1999 condenó a la demandada al pago de $6.024.523 por concepto de salarios, indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, $292.671 correspondiente a cesantías y $35.120 por intereses a las cesantías. Señaló que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 29 de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Relató que como consecuencia de lo anterior promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral y el juez de conocimiento, por medio de auto de 7 de abril de 2008, libró mandamiento de pago y decretó el embargo sobre el «14% de propósito General del Sistema General de Participaciones» de la cuenta del municipio demandado. Agregó que, una vez surtido el trámite correspondiente, a través de providencia de 2 de diciembre de 2009 el a quo siguió adelante con la ejecución y ordenó presentar la liquidación del crédito.

Agregó que, una vez surtido el trámite correspondiente, a través de providencia de 2 de diciembre de 2009 el a quo siguió adelante con la ejecución y ordenó presentar la liquidación del crédito. Indicó que el 3 de junio de 2010, el alcalde de Sabanalarga informó que a través de Resolución n.°1520 de 31 de mayo de 2010, el Ministerio 2Radicado n.° 109535 SCLAJPT-12 V.00 de Hacienda y Crédito Público aceptó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. en proceso de reestructuración, en virtud a lo consagrado en la Ley 550 de 1999, razón por la cual el juez de conocimiento suspendió el proceso de ejecución y los embargos decretados. Agregó que solicitó que se declarara la ilegalidad del auto que suspendió el proceso ejecutivo y, en consecuencia, se declarara su terminación y se remitiera el título base de recaudo -conformado por las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral que promovió- al liquidador de la demandada, para que lo integrara al proceso de liquidación, solicitud a la que el juez de conocimiento accedió por medio de auto de 22 de enero de 2013. Manifestó que, pese a lo anterior, a través de oficio n.° 95 de 27 de febrero de 2013 una funcionaria del municipio de Sabanalarga devolvió las diligencias al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,

Manifestó que, pese a lo anterior, a través de oficio n.° 95 de 27 de febrero de 2013 una funcionaria del municipio de Sabanalarga devolvió las diligencias al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pues indicó que no era procedente recibirlas, en tanto «el proceso de liquidatorio de la empresa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. en liquidación fue terminado mediante resolución N. 001 de 16 de noviembre de 2010 », en el que ya se había determinado los activos y pasivos que componían la masa sucesoral. Agregó que el 14 de noviembre de 2023, el 20 de mayo, 18 de junio y 6 de agosto de 2024 solicitó al Juez Laboral del Circuito de Sabanalarga -creado a través de acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022que requiriera al municipio de Sabanalarga, para que cumpliera la orden emitida a través de providencia de 22 de enero de 2013; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha emitido pronunciamiento alguno. 3Radicado n.° 109535

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En criterio de la tutelante, la autoridad accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no ha requerido al municipio accionado para que cumpla lo ordenado en auto de 22 de enero de 2013, pese a los numerosos memoriales que ha presentado. De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías

fundamental al debido proceso, toda vez que no ha requerido al municipio accionado para que cumpla lo ordenado en auto de 22 de enero de 2013, pese a los numerosos memoriales que ha presentado. De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores de su representado y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga que resuelva las peticiones que formuló relativas a que se remita el expediente nuevamente al municipio de Sabanalarga, para que dé cumplimiento a la orden emitida a través de providencia de 22 de enero de 2013.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 28 de agosto de 2024 y, por medio de auto de 29 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga -antes Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudadindicó que a través de auto de 20 de octubre de 2024 remitió el expediente al Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, trámite que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2023. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga informó que por medio de acuerdo n.° CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023, el 4Radicado n.° 109535

presente trámite. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga informó que por medio de acuerdo n.° CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023, el 4Radicado n.° 109535

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Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó la redistribución de 1.356 procesos laborales de los Juzgados Primero Civil y Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito, todos de Sabanalarga; no obstante, indicó que el proceso objeto de queja constitucional no hizo parte de dicho acuerdo de redistribución, pues únicamente se remitieron los procesos activos. Agregó que dicho proceso había sido archivado «hace más de once años» y que «la demandante pretend[e], después de tanto tiempo cuestionar la legitimidad de la decisión de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga». Además, informó que el proceso se devolvió ante el juez de conocimiento porque el proceso liquidatorio de la demandada terminó a través de Resolución n.° 001 de 16 de noviembre de 2010, «sin que exista, hasta ahora, un marco legal claro y concreto que permita devolver nuevamente el expediente a la Alcaldía de Sabanalarga porque se esté ante una reapertura del proceso liquidatorio». Por último, explicó que la razón por la cual no se había pronunciado respecto a las peticiones que la actora promovió era por «la congestión judicial desde inicio de labores como Juzgado, toda vez que […] fueron asignados 1356 procesos […]» , aunado al reparto propio que recibe el despacho, al que le ha dado prioridad sobre los procesos que están archivados.

asignados 1356 procesos […]» , aunado al reparto propio que recibe el despacho, al que le ha dado prioridad sobre los procesos que están archivados. Agregó que, no obstante lo anterior, por medio de auto de 30 de agosto de 2024 negó la solicitud de remisión del expediente que la accionante presentó y adjuntó copia de dicha providencia. Una funcionaria del Municipio de Sabanalarga solicitó la desvinculación de dicha entidad, pues no vulneró los derechos 5Radicado n.° 109535 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la actora. Además, indicó que por medio de Resolución n.° 001 de 16 de noviembre de 2010, el liquidador calificó y clasificó las reclamaciones presentadas que se formularon contra la masa sucesoral y una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de acta de cierre de liquidación y disposición de bienes de 12 de mayo de 2011 liquidó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sabanalarga E.S.P. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que se configuró un hecho superado, toda vez que a través de providencia de 30 de agosto de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga desarchivó el proceso ejecutivo laboral objeto de la queja constitucional, negó la solicitud de remisión del expediente a la

de providencia de 30 de agosto de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga desarchivó el proceso ejecutivo laboral objeto de la queja constitucional, negó la solicitud de remisión del expediente a la Alcaldía de Sabanalarga y devolvió al archivo el proceso ejecutivo laboral referido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Adicionalmente, solicitó que se deje sin efectos el auto de 30 de agosto de 2024 que expidió la autoridad judicial accionada «con base en una falsedad consignada en el oficio n.°95 de 27 de febrero de 2013», pues adujo que la funcionaria de la alcaldía de Sabanalarga indujo en error al juez de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicado n.° 109535

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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha

Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva las peticiones que formuló, relativas a que se remita el expediente nuevamente al municipio de Sabanalarga para que dé cumplimiento a la orden emitida a través de providencia de 22 de enero de 2013. 7Radicado n.° 109535

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Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 14 de noviembre de 202, el 20 de mayo, 18 de junio y 6 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la accionante presentó peticiones por medio de las cuales requirió la

aportaron a este trámite preferente demuestran que el 14 de noviembre de 202, el 20 de mayo, 18 de junio y 6 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la accionante presentó peticiones por medio de las cuales requirió la remisión del expediente ejecutivo laboral al Municipio de Sabanalarga, para que el liquidador designado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga lo incluyera en el proceso liquidatorio y tome las decisiones correspondientes. No obstante, el juez accionado, a través de auto de 30 de agosto de 2024, indicó que era inviable que se emitiera algún pronunciamiento en un proceso que «estaba inactivo», pues el trámite procesal ya había culminado a través de Resolución n.° 001 de 16 de noviembre de 2010, en el que se definió la masa de activos y pasivos, lo que impedía el recibimiento de procesos relacionados con dicho trámite. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues las solicitudes que la actora formuló el 14 de noviembre de 202, el 20 de mayo, 18 de junio y 6 de agosto de 2024 relativas a que se ordenara la devolución del expediente a la alcaldía de Sabanalarga para que se incluyera en los pasivos del proceso liquidatorio de la demandada se resolvió a través de la providencia referida, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Sabanalarga para que se incluyera en los pasivos del proceso liquidatorio de la demandada se resolvió a través de la providencia referida, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 8Radicado n.° 109535 SCLAJPT-12 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, respecto a la petición que la actora planteó en su escrito de impugnación relativa a que se deje sin efectos la providencia de 30 de agosto de 2024 que emitió el Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, se advierte que no es posible resolverlo, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional que vulneraría los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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