CSJ - STL16371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16371-2023 Radicación n.° 72580 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO ARES GUERRERO AVILÉS presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que Jenny Patricia Latorre Ospina adelantó proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en su contra con la finalidad de queRadicación n.° 72580 SCLAJPT-11 V.00 se declarara conformada desde el 30 de noviembre de 1994 hasta el 3 de agosto de 2018. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, declaró (i) la existencia de la unión marital de hecho desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 24 de marzo de 2016 y (ii) probada parcialmente la excepción de prescripción. Manifestó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que, a través de
probada parcialmente la excepción de prescripción. Manifestó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que, a través de providencia de 20 de abril de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la aludida unión marital desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el 3 de agosto de 2018 y, revocó la prosperidad de la excepción de prescripción. Adujo que el ad quem « pretermitió varias pruebas demostrativas de que la aludida unión feneció el 24 de marzo de 2016 y no el 3 de agosto de 2018». Indicó que presentó demanda de casación, con base en el numeral 2.° del artículo 336 del Código General del Proceso, constitutiva de dos cargos ambos por violación indirecta de la ley sustancial, uno por error de hecho y otro por error de derecho. 2Radicación n.° 72580
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Expuso que la Sala de Casación Civil, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, inadmitió el mecanismo extraordinario por falencias de técnica. Censuró el proveído en cita, pues, en su sentir la demanda contenía el desarrollo y demostración de los cargos. Agregó que citó la norma sustancial agraviada por el Tribunal relativa a la prescripción, es decir, el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 « cuyo desarrollo, demostración del quebranto y su trascendencia, se satisfizo plenamente».
relativa a la prescripción, es decir, el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 « cuyo desarrollo, demostración del quebranto y su trascendencia, se satisfizo plenamente». Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, con tal fin, pretendió que se revoque el auto CSJ AC2602-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de septiembre de 2023. La acción de tutela se radicó el 1.° de noviembre de 2023 y, mediante auto de 3 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la 3Radicación n.° 72580 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada providencia de 29 de septiembre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjuntó en copia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente cuestionado. Óscar Darío Pinzón Rodríguez adujo que no se vulneró
decisión, la cual se adjuntó en copia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia digital del expediente cuestionado. Óscar Darío Pinzón Rodríguez adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno y que la acción de tutela no cumple con las causales de procedencia contra providencia judicial. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 72580 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia CSJ AC2602-2023,
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia CSJ AC2602-2023, mediante la cual inadmitió la demanda de casación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia hoy cuestionada -29 de septiembre de 2023y la presentación de la queja –1.° de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En efecto, se tiene que, al resolver la admisibilidad del recurso extraordinario, el colegiado convocado analizó cada 5Radicación n.° 72580 SCLAJPT-11 V.00 uno de los cargos propuestos por el censor. Frente al primero, afirmó que lo sustentó en que la sentencia de segunda instancia es violatoria del artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 por los evidentes y trascendentes errores de hecho
primero, afirmó que lo sustentó en que la sentencia de segunda instancia es violatoria del artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 por los evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, la magistratura accionada explicó que el recurrente respaldó el error judicial denunciado en la preterición y tergiversación de pruebas, tales como correos electrónicos, fotografías y testimonios, que condujeron a tener como fecha de finalización de la relación marital conformada con la demandante el 24 de marzo de 2016 y no el 3 de agosto de 2018. Luego, explicó que el impugnante, a manera de un alegato de instancia, propuso una ponderación demostrativa alterna, que no logró dejar sin piso la valoración efectuada por el Tribunal revestida de la presunción de legalidad y de acierto; pese a que su trabajo discursivo debió encaminarse a patentizar la existencia de un yerro garrafal en dicho ejercicio probatorio, que condujera a la adopción de una decisión distinta, situación que no tuvo ocurrencia; observándose que el recurrente confronta el criterio del fallador, proceder incompatible con esta vía impugnativa extraordinaria». También, puntualizó que el recurrente relacionó varios elementos de persuasión, acompañados de extensas, pero pormenorizadas y minuciosas disquisiciones; esfuerzo 6Radicación n.° 72580
extraordinaria». También, puntualizó que el recurrente relacionó varios elementos de persuasión, acompañados de extensas, pero pormenorizadas y minuciosas disquisiciones; esfuerzo 6Radicación n.° 72580 SCLAJPT-11 V.00 valorativo que desdibujó el carácter de evidente que debe ostentar el error judicial fundante del cargo en casación. De ahí, concluyó que ningún despropósito se avizoró en el cómputo temporal llevado a cabo por el sentenciador de segunda instancia, a partir del mes de agosto de 2018, para concluir que no había prescrito la acción destinada a obtener la declaratoria y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los términos del artículo 8.° de la Ley 54 de 1990. En lo concerniente al cargo segundo, resaltó que el tutelista cuestionó la sentencia por desconocer los artículos 64, 167, 176, 191, 211, 242, 244, 247, 250, 260 y 272 del Código General del Proceso, con evidentes y trascendentes errores de derecho en la valoración probatoria, infringiéndose indirectamente los preceptos 1.º, 2.° y 8.° de la Ley 54 de 1990. Precisado lo anterior, la homóloga Civil señaló que también se trataba de un ataque incompleto, porque a pesar de relacionar cada una de las normas probatorias supuestamente inobservadas por el Tribunal «nada dijo respecto de la errada interpretación de las disposiciones que regulan la producción, aducción, incorporación, valoración o
de relacionar cada una de las normas probatorias supuestamente inobservadas por el Tribunal «nada dijo respecto de la errada interpretación de las disposiciones que regulan la producción, aducción, incorporación, valoración o eficacia de las pruebas analizadas por el fallador de segundo orden, para contabilizar el fenómeno prescriptivo de marras, desde el mes de agosto de 2018 y no a partir de mayo de 2016, como lo pregona el censor». 7Radicación n.° 72580
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Luego de ello, concluyó que , al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esa senda extraordinaria de impugnación, resultaba inviable su admisión, comoquiera que el recurrente, pese a alegar errores de derecho, no dirigió su ataque a la aportación, producción, admisión o estimación de la prueba, pues se limitó a refutar la apreciación que hiciera el Tribunal de las piezas probatorias que lo llevaron a tener por acreditado el requisito temporal exigido por el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 y, denegar la excepción de prescripción. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las
contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 8Radicación n.° 72580
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su
9Radicación n.° 72580 SCLAJPT-11 V.00 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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