CSJ - STL16371-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16371-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16371-2024 Radicación n.° 109549 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA LILIANA RINCÓN NIETO, en calidad de agente oficiosa de EDILBERTO RINCÓN MORENO, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en los radicados 1100131030292023003280001.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela como agente oficiosa de su padre Edilberto Rincón Moreno, con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y defensa.Radicación n.° 109549
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Helvis Luna Granados y la madre de aquel María Elena Granados le prestaron a su padre Edilberto Rincón Moreno la suma de $306.000.000, la cual respaldaron «con un pagaré denominado número (4)». Informó que aquel realizó el pago total de la obligación el 15 de
su padre Edilberto Rincón Moreno la suma de $306.000.000, la cual respaldaron «con un pagaré denominado número (4)». Informó que aquel realizó el pago total de la obligación el 15 de marzo de 2023, por medió de cheque de gerencia « en el Banco Falabella cuenta No. 111050307672 », a nombre de Helvis Luna Granados; sin embargo, Edilberto Rincón Moreno conoció que el 1.° del mismo mes y año dicho acreedor endosó el título a su esposa Sandra Regina Rubio. Indicó que Sandra Regina Rubio inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, asunto que se asignó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310302920230032800, autoridad que el 24 de julio de 2023 libro mandamiento de pago Informó que por medio de escritura pública n.°46 de 24 de enero de 2022, Edilberto Rincón Moreno le otorgó poder general a Sandra Liliana Rincón Nieto y a su hermano Oscar Edilberto Rincón Nieto y que, en virtud a ello, la primera de estas le otorgó poder especial a una abogada para que representara a su padre en dos procesos promovidos en su contra, de los cual conoció su hija por el aplicativo de la Rama Judicial, motivo por el cual «el día 15 de diciembre de 2023 » radicó el mandato referido ante el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá efectos de notificarse. Señaló que el juez accionado no se pronunció al respecto, razón por la cual su mandataria se presentó al despacho del el Juez Veintinueve Civil
notificarse. Señaló que el juez accionado no se pronunció al respecto, razón por la cual su mandataria se presentó al despacho del el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y le informaron que el acto de notificación se realizó el 30 de noviembre de 2023. 2Radicación n.° 109549
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Expuso que una vez la apoderada informó lo sucedido, revisó junto con su familia el dispositivo móvil de su padre para determinar si recibieron la notificación al correo «edilbertorncn@gmail.com»; sin embargo, establecieron que la notificación «nunca llegó». Manifestó que el 31 de enero de 2024 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, petición que la autoridad judicial negó el 8 de abril de 2024; asimismo, en este proveído concedió en el efecto devolutivo la alzada que el ejecutado interpuso de forma anticipada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expresó que en auto de 23 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, al considerar que la notificación personal se realizó en debida forma. Adujó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no advirtieron que otorgó poder solo en el momento que se enteró del proceso y el despacho de origen « nunca» la citó para notificarla; además, indicó que al revisar el correo que la autoridad judicial aduce que se envió la comunicación, no se evidenció ningún mensaje de datos, tal como lo demuestra el informe del perito informático que contrató
notificarla; además, indicó que al revisar el correo que la autoridad judicial aduce que se envió la comunicación, no se evidenció ningún mensaje de datos, tal como lo demuestra el informe del perito informático que contrató y que aportó con la solicitud de nulidad. Agregó que la parte ejecutante conocía el poder general que le fue otorgado a Sandra Liliana Rincón Nieto, motivo por el cual debió notificarla. También señaló que el título objeto de ejecución se endosó a Sandra Regina Rubio el 1.° de enero de 2023, pese a que el 3 del mismo mes y año se efectuó el pago total de la obligación a Helvis Luna Granados, quien no informó el endoso realizado, lo cual evidencia los actos de «mala 3Radicación n.° 109549 SCLAJPT-12 V.00 fe» del primer acreedor de título ejecutivo, quien pretende cobrar una obligación cancelada. Indicó su agenciado es adulto mayor y que por su edad avanzada y estado de salud, no utiliza los dispositivos ni medios electrónicos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto las providencias de 8 de abril y de 23 de agosto del 2024 proferidas por el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales que «pueda hacer uso al derecho de ser escuchado, se le conceda el término para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones. » En subsidio, pidió que se ordene a «las tuteladas abrir a pruebas el escrito de nulidad
«pueda hacer uso al derecho de ser escuchado, se le conceda el término para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones. » En subsidio, pidió que se ordene a «las tuteladas abrir a pruebas el escrito de nulidad y ordenar a la empresa de mensajes aportar los documentos requeridos para completar la prueba pericial solicitada.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2024 y por auto de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admite y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que realizó en el marco del proceso cuestionado y adjuntó el link del expediente digital. 4Radicación n.° 109549
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El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que censura y señaló que el despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante. Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que «las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por
amparo constitucional invocado, pues consideró que «las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agregó que el a quo constitucional no valoró adecuadamente los hechos del escrito de tutela, respecto al «trato especial» que tiene como persona mayor, para que pueda ser escuchado dentro del proceso que censura y se tengan « en cuenta los recibos de pago de la deuda».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
5Radicación n.° 109549 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir la providencia de 23 de agosto de 2024, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. 7Radicación n.° 109549
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Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el convocante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal realizó un análisis de los numerales 2.° y 3.° del artículo 136 del Código General del Proceso y, conforme a ello, señaló que por tratarse de una nulidad por indebida notificación, se debía proponer en la primera intervención en el proceso por quien considera no fue notificado en debida forma, pues de actuar sin proponerla se sanearía. Al respecto, señaló que el a quo tuvo por saneada la actuación, al considerar que la nulidad debió proponerse desde el 15 de diciembre de 2023, momento en el que se aportó el poder por parte de la mandataria judicial de Edilberto Rincón Moreno. Sin embargo, consideró que en ese momento no se saneó la irregularidad, toda vez que:
2023, momento en el que se aportó el poder por parte de la mandataria judicial de Edilberto Rincón Moreno. Sin embargo, consideró que en ese momento no se saneó la irregularidad, toda vez que: (…) con esa intervención aquel extremo pretende acceder al proceso con el fin de estudiarlo; luego, para ese momento no tiene conocimiento de las actuaciones de notificación adelantadas y, por ende, no puede establecer la existencia de una irregularidad, no obstante, la nulidad si fue propuesta en días posteriores (31 de enero de 2024) y antes de adelantarse cualquier actuación del proceso, por lo que resulta evidente que no actuó sin proponerla. Igualmente, no es posible asegurar que se configuró la causal 4ª de saneamiento prevista por el canon 136 del estatuto procesal, como lo señaló el juez de primera instancia, ya que esta únicamente se configura si el acto procesal cumple su finalidad y no se vulnera el derecho a la defensa, lo que precisamente es el objeto del debate planteado, al señalar que el correo de notificación no fue recibido y que fue remitido sin los anexos necesarios para ejercer la defensa, además, de no cumplirse con los requisitos de la norma que regula la notificación por medios electrónicos. 8Radicación n.° 109549
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En ese orden, el ad quem estableció que conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso: En el sub judice, se tuvo por notificado al demandado conforme a los
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En ese orden, el ad quem estableció que conforme el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso: En el sub judice, se tuvo por notificado al demandado conforme a los lineamientos del precepto 8º de la ley 2213 de 2022, al haberse remitido la comunicación de notificación al correo electrónico del demandado con resultado positivo certificado por una empresa de mensajería. En este punto, es preciso mencionar que la Corte Suprema de Justicia, al unificar los criterios de aplicación de las notificaciones por medios electrónicos, señaló que el sistema previsto por la indicada ley 2213 “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”. En esa perspectiva, adujo que la norma en efecto impuso tres cargas sobre la parte que usa ese mecanismo de notificación para garantizar su efectividad, esto es « i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la notificación y iii) acreditar el modo en que la obtuvo.» Señaló la autoridad judicial que si se pretende demostrar que el demandante entregó la notificación a una dirección electrónica o canal digital que no cumple las formalidades para ello, dicha carga recae sobre el extremo ejecutado. Sin embargo, señaló que: […]
Señaló la autoridad judicial que si se pretende demostrar que el demandante entregó la notificación a una dirección electrónica o canal digital que no cumple las formalidades para ello, dicha carga recae sobre el extremo ejecutado. Sin embargo, señaló que: […] En este caso, el extremo demandante no cumplió con los primeros requerimientos de la norma pues, no hizo la explicación de la forma como obtuvo el correo electrónico al que remitió la notificación, ni adosó las evidencias de su obtención; más, esa sola falencia no es suficiente para configurar la indebida notificación, ya que es posible que aun sin haber efectuado aquella manifestación, se remita la notificación y cumpla su finalidad. 9Radicación n.° 109549
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Pues bien, así ocurrió en el proceso de marras, ya que con la nulidad planteada y los documentos adosados, es posible deducir la forma cómo el extremo actor obtuvo la dirección electrónica, en tanto, se aportó el poder general otorgado por el demandado a sus hijos y en dicho instrumento se indicaron los datos personales del aquí demandado, plasmándose la dirección de correo electrónico “edilbertorncn@gmail.com”, misma a la que se dirigió la notificación, además, se señaló que aquel documento fue puesto en conocimiento del apoderado demandante en otros procesos judiciales, por lo tanto, al estar plasmado aquel correo electrónico en un instrumento público, es posible concluir que es el usado para las notificaciones del mencionado señor.
se señaló que aquel documento fue puesto en conocimiento del apoderado demandante en otros procesos judiciales, por lo tanto, al estar plasmado aquel correo electrónico en un instrumento público, es posible concluir que es el usado para las notificaciones del mencionado señor. Ahora, si el poderdante no hace uso de dicho buzón electrónico, como se afirmó aquí, debió hacerse dicha manifestación en la escritura pública, o simplemente no indicar una dirección electrónica, porque la información plasmada aquel documento se presume veraz y puede ser usada con los fines para los que allí se consignó, lo que sucedió en este caso. Y si bien, en el mandato se otorgó la facultad a los apoderados, de recibir notificaciones judiciales, lo cierto es que, no por eso la notificación en este proceso judicial debía hacerse exclusivamente a los apoderados. […] Así, refiere que es preciso destacar que la Ley 2213 de 2022 estableció que la notificación se surte pasado dos días desde el envío de la misma, por lo cual queda surtido el acto de « enteramiento» con solo el envío del mensaje de datos acompañado de la providencia a notificar y de los documentos necesarios para el traslado. Por tanto, refirió sobre las pruebas aportadas en el proceso que: […] En ese sentido, en el proceso milita una comunicación, que contiene la información necesaria para surtir la notificación conforme a la norma referida, copias de la demanda y del mandamiento de pago cotejadas por una empresa de mensajería y una certificación de dicha empresa en la que consta que se remitió la comunicación al correo edilbertorncn@gmail.com y que señala que “El mensaje se entregó correctamente al servidor del correo del destinatario”,
de mensajería y una certificación de dicha empresa en la que consta que se remitió la comunicación al correo edilbertorncn@gmail.com y que señala que “El mensaje se entregó correctamente al servidor del correo del destinatario”, y que sí se obtuvo un acuse de recibo, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 20237. 10Radicación n.° 109549
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En ese sentido, señaló que la carga probatoria de desvirtuar el contenido de dicha certificación de mensajería o demostrar que dicho correo electrónico no es el utilizado para las notificaciones de Edilberto Rincón Moreno, recaía en el ejecutado, quien no lo demostró, puesto que allegó escritura pública n.° 46 de 24 de enero de 2022 otorgada en la Notaria 46 de Bogotá, de la cual se extrae que se plasmaron los datos de contacto del ejecutado, entre esos la dirección de correo electrónica ya indicada, también allegaron pantallazos de las diferentes bandejas de dicho correo, con el fin de demostrar que no se recibió ningún mensaje de datos. Sin embargo, lo que se concluye es que el correo electrónico si pertenece al demandado y tienen acceso al mismo. Agregó el Tribunal que, respecto al informe de perito, señala que se realizó diagnóstico del correo electrónico edilbertorncn@gmail.com, para determinar desde la perspectiva técnica y forense, si existió o no comunicación electrónica de parte de alguno de los despachos judiciales en los que cursaban procesos en su contra, entre los meses de noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024; lo cierto es que se evidencio; lo cierto
comunicación electrónica de parte de alguno de los despachos judiciales en los que cursaban procesos en su contra, entre los meses de noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024; lo cierto es que se evidencio; lo cierto es que se evidenció una desviación del objeto del informe, toda vez que se centró en la existencia del mensaje de datos y no en su recepción o ingreso al mencionado correo; « sin embargo, lo que debe demostrarse es si el mensaje ingresó en algún momento o no al buzón electrónico destinatario». Además, el Tribunal respecto al informe del perito señaló que: […] se menciona que el mensaje cuestionado es alguno proveniente de los Juzgados 29 y/o 36 Civiles del Circuito de esta ciudad, lo cual, también es un defecto, ya que el mensaje objeto de cuestionamiento fue remitido desde un correo 11Radicación n.° 109549 SCLAJPT-12 V.00 electrónico de una empresa de mensajería y no desde el correo del despacho judicial. Sumado a lo anterior, el documento no reúne los requisitos para ser considerado un dictamen pericial, conforme a los lineamientos del artículo 226 del estatúo procesal y, en todo caso, señala que el diagnóstico tuvo “resultados negativos, se encuentra supeditado a la existencia de una certificación proferida por una empresa que presta servicios de certificación de notificación virtual”, a renglón seguido se señala que para realizar el dictamen pericial es necesario contar con “la mencionada certificación de correo electrónico, en formato de imagen forense, con sus respectivos algoritmos hash y de suma verificación de archivos M5 como garantes de originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad”, de la
“la mencionada certificación de correo electrónico, en formato de imagen forense, con sus respectivos algoritmos hash y de suma verificación de archivos M5 como garantes de originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad”, de la misma forma se solicitó aportar el “header o cabecera del correo electrónico”. Es decir, lo aportado no corresponde a una experticia sino a un informe en el que se refiere que, para efectuar el estudio adecuado, es preciso acceder a una información técnica que debe ser proporcionada por la empresa de correo electrónico […] Así, confirmó la decisión del a quo, toda vez que no se evidenció ninguna irregularidad con la notificación practicada. En tal perspectiva, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, pues evidenció que el mensaje de datos se envió y entregó al correo electrónico registrado en la escritura n.° 46 de 24 de enero de 2022 otorgada en la Notaria 46 de Bogotá y que las pruebas aportadas por la parte ejecutada no lograron desvirtuar la validez de dicho acto procesal. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 12Radicación n.° 109549
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administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 12Radicación n.° 109549
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Por último, en cuanto al reproche relativo a que en la decisión señalada debió considerarse su situación especial, es preciso señalar que dicha situación no es una justificación válida para desconocer la legalidad de las decisiones adoptadas en los juicio, menos revivir etapas concluidas, máxime que no se advierte que en el proceso censurado se impidiera su derecho a ser escuchado, sobre todo porque a través de su hija Sandra Liliana Rincón Nieto confirió poder a un apoderado judicial a efectos de que este represente sus intereses al interior del litigio. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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