CSJ - STL16372-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16372-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16372-2023 Radicado n.° 72370 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través del subdirector de defensa judicial , la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, narra que en Fabio Avendaño Bocanegra instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el restablecimiento del pago de la mesada adicional de junio de su pensión de jubilación convencional que le reconoció la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Indica que el asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de abril de 2022, accedió a las pretensiones
Agrario Industrial y Minero. Indica que el asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 27 de abril de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de la sumas causadas por ese concepto entre 30 de junio de 2018 al 30 de junio de 2021. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor sobre aquello que no fue materia de alzada, y, por medio de fallo de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, en cuanto ordenó el pago de las mesadas causadas desde 3 de noviembre de 2017 debidamente indexadas hasta que se verificara el pago de la obligación. Señala que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 6 de julio de 2023, el ad quem no lo concedió porque la accionante no tenía interés económico para recurrir. 2Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues interpretaron me manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a los requisitos para ser acreedor de la denominada mesada catorce, pues si bien Fabio Avendaño causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la
2005 respecto a los requisitos para ser acreedor de la denominada mesada catorce, pues si bien Fabio Avendaño causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, la mesada para la fecha de causación del derecho supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que impedía su reconocimiento. Además, cuestiona que se aplicó de manera indebida la figura de los derechos adquiridos pues determinaron que el derecho a la mesada catorce se consolidó con el solo cumplimiento del tiempo de servicio, sin tener en cuenta que la edad no es un simple requisito de exigibilidad, sino también de causación y generaron un grave perjuicio al erario. Conforme a lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que la absuelva de las pretensiones invocadas en su contra. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el « recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra. 3Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de la actuación censurada e indicó que el instrumento de resguardo desconoce los principios generales y específicos de procedencia. Asimismo, remitió el vínculo del expediente digital del proceso judicial. Por su parte, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que no era la titular del despacho para el momento en el que se profirió la sentencia, razón por la cual se atenía a lo dispuesto en el proceso. Por último, remitió el vínculo del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 4Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente
cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
En el caso que se analiza, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la entidad proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la convocante desatendió los mecanismos idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de
reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. 6Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL15279-2021, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL9522-2020, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
7Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicado n.° 72370
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9