CSJ - STL16372-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16372-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16372-2024 Radicado n.° 109561 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JUAN GUZMÁN TULENA y NADIME SILVERIA CURE RAMÍREZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «tutela judicial efectiva».
Para respaldar su petición, narraron que Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. -ADESA S.A.- presentó demanda declarativa civil contra Elías Juan Guzmán Tulena, con el fin de que se declarara el «pago de lo no debido»,Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 por una consignación que la demandante efectuó por error a la cuenta bancaria del accionado. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que por medio de auto de 24 de enero de 2029, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al demandado
Señalaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que por medio de auto de 24 de enero de 2029, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al demandado para que ejerciera su derecho de contradicción. Afirmaron que Elías Juan Guzmán Tulena contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda en reconvención, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante y, en consecuencia, se declarara el incumplimiento del mismo por parte de la empresa demandante y se condenara a esta última al pago de los cánones de arrendamiento causados en los meses de agosto y septiembre de 2017, los intereses moratorios, la cláusula penal, el daño emergente y el lucro cesante. Agregaron que una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 3 de marzo de 2020, el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda principal y ordenó al demandado - Elias Guzmán Tulenapagar $17.473.499. Igualmente, accedió a la solicitud de la demanda de reconvención, en el sentido de declarar la existencia del contrato de arrendamiento y condenó a la sociedad a pagar $12.247.855 por concepto de daño emergente y $281.356.962 por lucro cesante, «producto de lo dejado de percibir desde el mes de octubre de 2017, hasta la fecha de la correspondiente sentencia». Adujeron que Elías Guzmán Tulena presentó recurso de apelación en el que objetó la cuantía de la condena por pago de lo no debido y, por
la fecha de la correspondiente sentencia». Adujeron que Elías Guzmán Tulena presentó recurso de apelación en el que objetó la cuantía de la condena por pago de lo no debido y, por medio de providencia de 11 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia2Radicado n.° 109561
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Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo modificó la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a Elías Guzmán Tulena a pagar a la empresa Adesa S.A. $10.048.499 y levantó las medidas cautelares decretadas en su contra, y confirmó en lo demás. Agregaron que el 15 de mayo de 2023, Elías Juan Guzmán Tulena solicitó al ad quem la corrección de la sentencia de segundo grado, en el sentido de que se extendiera la condena por lucro cesante hasta la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, a través de auto de 1.° de junio de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo negó, al referir que en consideración a la naturaleza de lo pedido, la figura que debió utilizar era la adición, no la corrección. Señalaron que el solicitante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y, a través de auto de 13 de junio de 2024, el ad quem mantuvo incólume su decisión, con sustento en los argumentos que expuso en su providencia. Afirmaron que, a la par con lo anterior, Elías Juan Guzmán Tulena promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso declarativo
mantuvo incólume su decisión, con sustento en los argumentos que expuso en su providencia. Afirmaron que, a la par con lo anterior, Elías Juan Guzmán Tulena promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso declarativo anterior contra Adesa S.A., con el fin de obtener el pago de la condena que se profirió a su favor por los valores de «$12.247.855 por daño emergente y $711’729.879,68 por concepto de lucro cesante». Agregaron que por medio de auto de 17 de noviembre de 2022, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo libro mandamiento de pago por $295.554.948, por los siguientes conceptos: i.- Por daño emergente la suma de $12.247.855.oo, ii-. Lucro cesante $281.356.962.oo, 3Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 iii. Por Agencias en derecho de I y II Instancia $11.998.630.oo, (…) lo que nos arroja la suma de $305.603.445.oo, menos el pago de lo no debido a favor de AGUAS DE LA SABANA por $10.048.499.oo (…) Adujeron que en la providencia anterior, el juez de primera instancia expuso que no era procedente la solicitud del reconocimiento del lucro cesante en los términos en los que lo solicitó el ejecutante, toda vez que la normatividad que regula este tipo de procesos prevén que solo podrán ejecutarse los valores señalados taxativamente en las providencias judiciales que conforman el título ejecutivo y en este caso sería $281.356.962.oo, como lo dispuso el juez de conocimiento y lo confirmó el Tribunal accionado.
judiciales que conforman el título ejecutivo y en este caso sería $281.356.962.oo, como lo dispuso el juez de conocimiento y lo confirmó el Tribunal accionado. Afirmaron que el Elías Guzmán Tulena cedió su crédito a Nadime Silvería Cure y, a través de auto de 18 de enero de 2023, el juez de instancia aprobó la cesión referida. Señalaron que el ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2022, al considerar que el lucro cesante era procedente en los términos en los que lo solicitó, dado que debía actualizarse en el mandamiento de pago; no obstante, a través de providencia de 13 de junio de 2024 el ad quem la confirmó, bajo el argumento que el aumento de la condena del lucro cesante implica una ampliación de la fecha, lo que es ajeno al trámite ejecutivo. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la solicitud de corrección «por omisión» procedía con el fin de que se extendiera la condena por lucro cesante hasta la fecha de segundo grado, pues al omitir pronunciarse al 4Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 respecto, desconoció el deber de congruencia que le impone el legislador como operador judicial de la administración de justicia. Cuestionaron el mandamiento de pago, toda vez que, en su criterio, debió librarse la orden de apremio por el valor del lucro cesante actualizado hasta la emisión del fallo del Tribunal accionado en el proceso
Cuestionaron el mandamiento de pago, toda vez que, en su criterio, debió librarse la orden de apremio por el valor del lucro cesante actualizado hasta la emisión del fallo del Tribunal accionado en el proceso declarativo. Conforme a lo anterior , solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia-Laboral profirió el 13 de junio de 2024 en el proceso declarativo y el 13 de junio de 2024 en el trámite ejecutivo y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo, por medio de la cual mantenga incólume el proveído de 21 de septiembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2024 y a través de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo y ejecutivo que originaron la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó que se denegara el mecanismo de amparo constitucional, debido a que los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, pues aduce que el accionante, interpuso su solicitud de adición de manera extemporánea y, «pretende remediar las consecuencias de su incuria, al pedirle al juez 5Radicado n.° 109561
el accionante, interpuso su solicitud de adición de manera extemporánea y, «pretende remediar las consecuencias de su incuria, al pedirle al juez 5Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 constitucional que deje sin efectos la determinación del 1° de junio de 2023». El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo informó las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las decisiones censuradas se adoptaron conforme a la normatividad que regula el asunto, por tanto, eran razonables y no vulneraban las garantías fundamentales de los accionantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 6Radicado n.° 109561
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ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 6Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,
presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. 7Radicado n.° 109561
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Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo transgredió las garantías fundamentales de los actores al proferir las providencias de (i) el 13 de junio de 2024 en el trámite declarativo y (ii) de 13 de junio de 2024 en el proceso ejecutivo. Así, la Sala examinará tales decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Respecto a la primera providencia proferida en el proceso declarativo, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, conforme a ello, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si proced ía o no la corrección de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de actualizar la condena 8Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 reconocida a su favor por concepto de lucro cesante hasta el 11 de mayo de 2022, data en que se emitió la decisión de segundo grado. En esa dirección, el Tribunal precisó que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que toda providencia en que la autoridad
de 2022, data en que se emitió la decisión de segundo grado. En esa dirección, el Tribunal precisó que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que toda providencia en que la autoridad judicial haya incurrido en equivocación «puramente aritmética», es susceptible de corrección de oficio o solicitud de parte. Asimismo, respecto a los asuntos de error por omisión o cambio de palabras, siempre que dicha irregularidad esté plasmada en la parte resolutiva o influyan en ella. En ese orden, adujo que, por el contrario, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé lo siguiente en cuanto a la solicitud de adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En consecuencia, el juez plural advirtió que la naturaleza de la pretensión del accionante no se circunscribe a la figura de la corrección, si no a la adición, debido a que su interés recae en la extensión de la condena emitida por concepto de lucro cesante que se reconoció en un trámite declarativo y dicha decisión se configura como un «imperativo legal para el juzgador» , de modo que debía ser objeto de pronunciamiento en la providencia del interés del recurrente. Por tanto, al advertir dicha omisión el interesado debía acudir a la solicitud de adición en el término de ejecutoria de la sentencia; no
providencia del interés del recurrente. Por tanto, al advertir dicha omisión el interesado debía acudir a la solicitud de adición en el término de ejecutoria de la sentencia; no obstante, no se acreditó que el interesado lo hiciera en la oportunidad pertinente, pues de los elementos de convicción se establece que 9Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 presentó su requerimiento hasta el 15 de mayo de 2023, es decir, un año después de la notificación de la sentencia de segunda instancia -11 de mayo de 2022-. En el anterior contexto, negó la solicitud impetrada por Elías Guzmán Tulena. Por otra parte, respecto a la providencia de 13 de junio de 2024, que el Tribunal accionado profirió en el trámite ejecutivo cuestionado, se tiene que dicha autoridad judicial señaló que el problema jurídico consistía en determinar si proced ía o no modificar el mandamiento de pago, en el sentido de incrementar el pago de la condena por concepto de lucro cesante hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado. En ese sentido, respecto a las obligaciones susceptibles de ejecución, el Tribunal indicó que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que podrán demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que de manera expresa, clara y exigible, figuren en documentos que provengan del deudor o de su causante, o constituyan plena prueba contra él, o, aquellas que devengan de una providencia judicial.
obligaciones que de manera expresa, clara y exigible, figuren en documentos que provengan del deudor o de su causante, o constituyan plena prueba contra él, o, aquellas que devengan de una providencia judicial. Así, precisó que el artículo 422 del Código General del Proceso aclara que si la respectiva obligación trata del pago de una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá interponerse por ambos conceptos, desde su exigibilidad hasta que se efectué el respectivo pago. En esa dirección, en cuanto al título ejecutivo, adujo que las sentencias CSJ STC720-2021 y CSJ STC180-2023 establecen que este consiste en aquel documento que «sin confusión en el contenido y alcance 10Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 obligacional», de modo que no genere duda en cuanto a la acreencia a favor del titular de la obligación y la deuda a cargo de su deudor. Indicó que la referida jurisprudencia también señala que la acción ejecutiva impide al funcionario judicial determinar circunstancias adicionales que no consten en los documentos que compongan al título ejecutivo, pues este debe ser suficiente por sí mismo para que su ejecución sea procedente. En consecuencia, estimó que de las pruebas se advertía que el interés del ejecutante era la inclusión en el mandamiento de pago de la condena por lucro cesante calculados hasta la fecha de la providencia de segundo grado emitida en el proceso declarativo. Sin embargo, destacó que como quiera que dicho aspecto no está contenido en el título ejecutivo, compuesto en este caso por providencias judiciales, solo era procedente librar el mandamiento de pago por los
grado emitida en el proceso declarativo. Sin embargo, destacó que como quiera que dicho aspecto no está contenido en el título ejecutivo, compuesto en este caso por providencias judiciales, solo era procedente librar el mandamiento de pago por los conceptos reconocidos en estas últimas. Así, adujo que se acreditó que en la decisión de primer grado en el proceso declarativo el a quo ordenó que se condenara a la demandada -Aguas de la Sabana S.A.- por concepto de lucro cesante por un valor de $281.356.962 desde el mes de octubre de 2017 hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado, sin que en el fallo de segunda instancia indicara algo sobre lo pedido por el ejecutante. Por consiguiente, advirtió que en ninguna de las anteriores providencias se acreditó que el monto indemnizatorio por lucro cesante ascendiera a más del valor reconocido en primera instancia, esto es, $281.356.962, por tanto, no era dable ejecutar un monto diferente. 11Radicado n.° 109561
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En el anterior contexto, concluyó que al no ser materia de ejecución la extensión de la condena por lucro cesante hasta la fecha de la decisión de segundo grado, confirmó el auto que libró mandamiento de pago en el trámite ejecutivo objeto de la alzada, en los términos de la providencia que profirió el juez de primera instancia. Así, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el
Así, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía unas decisiones que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, respecto a la decisión censurada del trámite declarativo, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas se advertía que como el interés del accionante relacionado con el reconocimiento de la extensión de la condena proferida por lucro cesante hasta la calendada del fallo de segundo grado11 de mayo de 2022- , era un punto de derecho que debió resolverse en la alzada, lo procedente era la adición y no una solicitud de corrección, pero como el primero de estos no lo interpuso en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, la irregularidad advertida se planteó de manera extemporánea. Por otro lado, en cuanto a los reproches dirigidos contra el auto de 13 de junio de 2024, el Juez plural advirtió que, en su criterio, al no estar contenido en el título ejecutivo la condena por lucro cesante hasta el fallo de segundo grado, no era dable librar mandamiento de pago en esos términos, pues solo es posible librar la orden de apremio con base en los valores reconocidos en el título base de ejecución ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse 12Radicado n.° 109561
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valores reconocidos en el título base de ejecución ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse 12Radicado n.° 109561 SCLAJPT-12 V.00 lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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