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CSJ - STL16373-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16373-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16373-2023 Radicación n.° 104917 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104917

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en su contra y de otras personas se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio en grado de tentativa. Informó que el 23 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la que alegó la falta de competencia del juzgado

hurto calificado agravado y homicidio en grado de tentativa. Informó que el 23 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la que alegó la falta de competencia del juzgado de conocimiento, toda vez que los hechos imputados ocurrieron en Cartagena. Narró que el juzgado mantuvo su atribución, teniendo en cuenta que en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación no se especificó un lugar determinado de ocurrencia de los mismos, pues no se sabía si finalmente la materialización del secuestro ocurrió en la jurisdicción de Cartagena, ya que todo se dio en diferentes partes de la vía que conducía desde allí hacia Barranquilla. Expuso que, al existir dicha controversia, el despacho judicial remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal , para que definiera la autoridad que continuaría con la actuación. Manifestó que la homóloga Penal a través de proveído CSJ AP19172023 de 12 de julio de 2023 designó el asunto a la sede judicial de Barranquilla. Aseguró que el colegiado endilgado no abordó todos sus argumentos ni las pruebas y desconoció la jurisprudencia aplicable. 2Radicación n.° 104917

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído proferido el 12 de julio de 2023 y, en su lugar, «se declare la

para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído proferido el 12 de julio de 2023 y, en su lugar, «se declare la incompetencia del Juzgado Tercero Especializado de Barranquilla » para conocer del precitado juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2023 y mediante proveído de la misma calenda la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla expuso que recibió el expediente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por virtud del Acuerdo CSJATA21-196 de 15 de diciembre de 2021 y dentro del mismo, previa solicitud de declaración de incompetencia por parte del aquí accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió el 12 de julio de 2023 asignarle el conocimiento del caso al primero de los despacho mencionados, por lo cual señaló el 6 de septiembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia de formulación de acusación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se estableció arbitrariedad, porque la autoridad

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se estableció arbitrariedad, porque la autoridad accionada adoptó su decisión en observancia de las normas y 3Radicación n.° 104917 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia aplicable, sin desconocer los alegatos de los involucrados y bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 104917

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Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías superiores del actor a través de la providencia de 12 de julio de 2023 al atribuir la competencia para continuar la etapa de juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -12 de julio de 2023y la presentación de la queja -19 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto que desató un conflicto de competencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto que desató un conflicto de competencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la Sala de Casación Penal comenzó por explicar cada uno de los parámetros que le permitieron fijar la competencia territorial, que la habilitó para descartar los criterios del «lugar de ocurrencia del delito más grave» y «lugar donde se cometió el mayor número de delitos» , y, en consecuencia, acogió exclusivamente como elemento determinador de la competencia el lugar «donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». 5Radicación n.° 104917

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Para ello, trajo a colación el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y advirtió lo siguiente: Conforme el escrito de acusación: i) los actos de planeación e iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián Leonardo Ortiz Piedras -víctimafue retenido materialmente de manera violenta en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la liberación se produjo en la ciudad de Barranquilla,

ubicado en Cartagena, donde permaneció privado de su libertad y fue despojado de sus pertenencias; iv) la liberación se produjo en la ciudad de Barranquilla, cuando bajo una operación “plan antisecuestro” se producía la entrega del dinero exigido. De manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecución permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares. Por tanto, el lugar de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto. Luego, adujo que el lugar donde se cometió el mayor número de punibles tampoco ofrecía solución, toda vez que «de acuerdo al escrito de acusación, el delito de homicidio agravado tentado se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a cabo los actos tendientes a materializar la retención física de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía de Barranquilla a Cartagena» y que el delito de hurto calificado agravado, «ocurrió en el lugar donde fue llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues la Fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en Cartagena». De ahí, la accionada señaló que no existían elementos para considerar que la mayoría de los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado, razón por la cual acudió al último criterio de «donde se haya

De ahí, la accionada señaló que no existían elementos para considerar que la mayoría de los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado, razón por la cual acudió al último criterio de «donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación», pues de acuerdo a las piezas procesales obrante en el 6Radicación n.° 104917 SCLAJPT-12 V.00 expediente del proceso cuestionado, «no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de formulación de imputación de todos los procesados se llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de control de garantías de Barranquilla». En tal sentido, concluyó que la competencia era atribuible al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , conforme el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que existía disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su

afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 7Radicación n.° 104917

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 104917

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Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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