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CSJ - STL16373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16373-2024 Radicación n.° 109587 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes intervinientes en los radicados 1100102030002024034490001.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Ticket Fast S.A.S. inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contraRadicación n.° 109587 SCLAJPT-12 V.00 y de otros , para obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.°P-024-2017 suscrito por él y, los n.°P-021-2017, n.°P-0222017, n.°P-025-2017 y n.°P-026-2017. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001020300020240344900, autoridad que el 9 de abril de 2019 libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas. Informó que el 20 de noviembre de 2020 su apoderado judicial radicó el poder conferido y solicitó la notificación personal del mandamiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso , razón por la cual en la misma fecha el despacho remitió el acta de notificación personal al correo electrónico de su apoderado, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y lo requirió para que lo diligenciara, la cual hizo y seguidamente regresó a la misma dirección electrónica. Por último, solicitó que se compartiera el expediente. Señaló que desde el correo «ccto35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co» el juez de primera instancia envió el acta referida de nuevo a la dirección electrónica de su apoderado « secretariajustinico@gmail.com», pues le informó que para cumplir con la notificación el acta se debía diligenciarse por completo, motivo por el cual, el 23 del mismo mes y año remitió dicho documento en los términos solicitados, respecto de lo cual ese mismo día obtuvo acuse de recibo por parte del despacho. Manifestó que el 29 de enero de 2021 solicitó al a quo que remitiera copia del mandamiento; no obstante, el 31 de enero de 2021 dicha

obtuvo acuse de recibo por parte del despacho. Manifestó que el 29 de enero de 2021 solicitó al a quo que remitiera copia del mandamiento; no obstante, el 31 de enero de 2021 dicha autoridad señaló que, «como se evidencia en la página de la rama judicial 2Radicación n.° 109587

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(sic) - consulta de procesos-, el proceso de (sic) encuentra al Despacho, una vez este salga del Despacho se pondrá en su conocimiento y empezarán a correr los términos correspondientes.». Señaló que por medio de auto de 11 de marzo de 2021, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá reconoció personería a su apoderado e indicó que, previo a resolver acerca de su notificación, requirió al ejecutante para que allegara la constancia del envío con el fin de determinar « la fecha de enteramiento del ejecutado Javier Augusto Díaz Pérez », pues explicó que la notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código General del proceso se realizó «después del 30 de noviembre de 2020» y el envío de la comunicación de que refiere el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 se efectuó el 22 de julio 2020. Indicó que por medio de auto de 28 de octubre de 2021, el juez de conocimiento lo tuvo notificado a partir del 22 de julio de 2020, razón por la cual concluyó que el término para contestar concluyó sin que se pronunciara al respecto.

conocimiento lo tuvo notificado a partir del 22 de julio de 2020, razón por la cual concluyó que el término para contestar concluyó sin que se pronunciara al respecto. Informó que el 10 de noviembre de 2021 promovió incidente de nulidad, con el fin de que se dejara sin efectos lo actuado a partir del auto que antecede, por no haberse practicado en debida la notificación personal. Expresó que, a través de auto de 7 de febrero de 2022, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que no se resolvió la nulidad propuesta. 3Radicación n.° 109587

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Expuso que en auto de 18 de abril de 2022, la autoridad judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad, pues señaló que « la misma se encuentra saneada por cuanto este actuó desde el 20 de noviembre de 2020, sin haberla formulado». Expuso que promovió recurso de apelación y en auto de 13 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó y ordenó tramitar la petición de nulidad, toda vez que con la actuación del 20 de noviembre de 2021, no se daba por «saneada» la notificación. Refirió que por medio de auto de 26 de enero de 2024, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el incidente de nulidad, con fundamento en que el ejecutado omitió que « el 17 de noviembre de 2020, a través del servicio postal autorizado PRONTO

Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el incidente de nulidad, con fundamento en que el ejecutado omitió que « el 17 de noviembre de 2020, a través del servicio postal autorizado PRONTO ENVIOS, se certificó que el 18 de noviembre de 2020, el demandado JAVIER AUGUSTO DIAZ (sic) PEREZ (sic), recibió el aviso de notificación en términos del artículo 292 del CG del P; y, por ende, se encontraba notificado antes de otorgase (sic) el acta». Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que la notificación se surtió el 18 de noviembre de 2020, luego el término para acceder al expediente vencía ese 20 del mismo mes y año, fecha en la que su apoderado judicial se presentó para notificarse y solicitar acceso al expediente. Señaló que a través de providencia de 11 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, al advertir, entre otras cosas, que no controvirtió el auto de 28 de octubre de 2021 y, en todo caso, la notificación se hizo en debida forma conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 ahora Ley 2213 de 2022. 4Radicación n.° 109587

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Adujó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no examinó los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, lo que contraría lo dispuesto en el articulo 320 del Código

Adujó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no examinó los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, lo que contraría lo dispuesto en el articulo 320 del Código General del Proceso. Además, cuestionó que no advirtió que solo hasta el 22 de septiembre de 2022 el juez de primera instancia le concedió acceso al expediente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia de 11 de junio de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, requirió que se ordene al ad quem que conceda la alzada que formuló contra el auto de 26 de enero de 2024 y que, en consecuencia, se ordenara al juez de primera instancia «practicar la notificación en legal forma y reanudar el término de traslado para la presentación de excepciones de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024 y por medio de auto de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó link del expediente digital. 5Radicación n.° 109587

controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó link del expediente digital. 5Radicación n.° 109587

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El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que no vulneró ningún derecho fundamental invocado por el accionante y adjunto link del expediente digital. El apoderado de Ticket Fast S.A.S. solicitó que se negara el resguardo invocado por el accionante, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa, ni el debido proceso. Los demás vinculados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, con fundamento en que « no se evidencia yerro alguno en la providencia del Tribunal accionado, ya que se encuentra ajustada a las normas que disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

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reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 6Radicación n.° 109587 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 11 de junio de 2024, que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 26 de enero de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. 8Radicación n.° 109587

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Por lo anterior, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el convocante alega. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal señaló que el interesado no interpuso ningún recurso contra el auto de 28 de octubre de 2021, por medio del cual el a quo tuvo por notificado el mandamiento de pago al recurrente y concluyó que durante dicho término guardo

el interesado no interpuso ningún recurso contra el auto de 28 de octubre de 2021, por medio del cual el a quo tuvo por notificado el mandamiento de pago al recurrente y concluyó que durante dicho término guardo silencio, a pesar de que era la etapa procesal pertinente «para que se alegara lo relativo al enteramiento de la demanda que se aduce como irregular». En ese orden, indicó que dicha omisión procesal conllevó el «saneamiento» de la indebida notificación, pues si el ejecutado consideraba que existía un yerro procesal en dicha acción, debió plantear la inconformidad a través de los recursos pertinentes; no obstante, concluyó que su inacción debía entenderse como una manifestación implícita de aceptación. Al respecto, señaló que la Corte se ha pronunciado sobre el saneamiento de la nulidad por indebida notificación, para lo cual ha determinado: “puede aseverarse que el saneamiento de nulidad procesal que se produce, entre otros casos, "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente" (Art. 144-1o. C. de P.C.) [hoy núm. 1° art. 136 del Cgp], debe entenderse que también acontece, quizás con mayor razón, cuando la persona afectada por alguno de esos vicios procesales, deliberadamente o al menos con conocimiento, evita de algún modo que no haya lugar al saneamiento expreso

también acontece, quizás con mayor razón, cuando la persona afectada por alguno de esos vicios procesales, deliberadamente o al menos con conocimiento, evita de algún modo que no haya lugar al saneamiento expreso o tácito de la nulidad respectiva dentro del proceso, o que ésta se decrete oportunamente.

4. En tales hipótesis, resulta obvio que es el propio afectado quien se somete de ese modo a las resultas del proceso y quien coloca en entredicho los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten, razón por la cual relumbra que no

9Radicación n.° 109587 SCLAJPT-12 V.00 podría invocar después la invalidación del proceso en el que se le dicta sentencia desfavorable, con apoyo en irregularidades sobre las que antes calló, y no alegó habiéndolo podido hacer oportunamente por lo que se hallan convalidadas. Dicho en otras palabras, si pudiendo el afectado participar en el proceso, ya para proponer la nulidad o ya para propiciar su saneamiento; es decir, asumiendo la defensa de sus derechos; se abstiene de hacerlo; es éste y no su contraparte quien deberá correr con las consecuencias de su desleal proceder, sin que pueda luego tratar de enervar el efecto de la cosa juzgada de la sentencia proferida en su contra, por vía del recurso extraordinario de revisión.

5. Sin duda alguna, semejante actitud es, insístese (sic), equivalente al

saneamiento, lo que impide que prospere la causal de revisión aquí invocada. " Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese (sic) patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como lo conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén que de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal. " De suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo ...". (sentencia de 11 de marzo de 1991).” En esa perspectiva, se refirió al caso concreto e indicó que si el ejecutado consideró que no fue notificado en debida forma, debió alegarlo ante el juez de conocimiento por medio de los recursos ordinarios una vez le notificaron por estados el auto de 28 de octubre de 2021, data para la cual su apoderado judicial contaba con personería para actuar. Con todo, refiere que al margen de lo anterior, antes de culminar los actos de notificación que se adelantaron conforme al artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, «la parte ejecutante acudió a la forma de

Con todo, refiere que al margen de lo anterior, antes de culminar los actos de notificación que se adelantaron conforme al artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, «la parte ejecutante acudió a la forma de enteramiento prevista en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), a la cual se le reconoció efectos según se indicó en el auto que dispuso seguir adelante la ejecución». 10Radicación n.° 109587

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Por tanto, refirió que en materia de notificación personal, el legislador otorgó al demandante la « libertad de elegir al demandante a cuál de los mecanismos acude para dicho fin », esto es, Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022. Igualmente, indicó que al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional señaló que: "…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. […] "[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma". De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.” En ese sentido, señaló que conforme al inciso 5.° de artículo 8.° de

actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.” En ese sentido, señaló que conforme al inciso 5.° de artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, uno de los requisitos para la procedencia de la nulidad sobre los actos de notificación es la manifestación juramentada «que no se enteró de la providencia», situación que no se cumple en este caso. Así, el ad quem determinó que la manifestación juramentada realizada en la solicitud de incidente de nulidad se centró en que el a quo no realizó la notificación del mandamiento de pago al no allegar la demanda, anexos y la orden de apremio, acción que difiere de la normatividad antes citada, toda vez que no hizo referencia al acto de notificación realizado el 22 de julio de 2020 «o que no tenía conocimiento de dichos documentos, concretamente, la orden de apremio. Y es que tal presupuesto no puede entenderse cumplido con lo dicho en los escritos 11Radicación n.° 109587 SCLAJPT-12 V.00 allegados en el trámite principal, comoquiera que, en estricto sentido, no se ajustan a la solemnidad establecida en la referida norma.». Por lo anterior, confirmó la decisión del a quo, pues concluyó que la solicitud de nulidad «en estricto sentido, no se ajustan (sic) a la solemnidad establecida en la referida norma». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

solemnidad establecida en la referida norma». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el ad quem concluyó que las eventuales irregularidades que pudieron presentarse en el trámite de notificación se sanearon, toda vez que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para debatir el auto de 28 de octubre de 2021, que lo tuvo por notificado, pese a que para dicha data su apoderado contaba con personería jurídica para actuar. Adicionalmente, destacó que en la apelación el ejecutado centró su reproche en que la situación irregular recaía en que el a quo no envió los documentos anexos a la notificación personal que se tramito el 20 de noviembre de 2020, pese a que se había realizado la notificación el 22 de julio de ese mismo año, sin realizar manifestación alguna sobre ese hecho. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último 12Radicación n.° 109587 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las

12Radicación n.° 109587 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 109587

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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