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CSJ - STL16374-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16374-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16374-2023 Radicación n.° 105045 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón adelantó causaRadicación n.° 105045 SCLAJPT-12 V.00 penal en su contra por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años», instancia en la que fue absuelto a través de sentencia de 14 de septiembre de 2017. Indicó que la Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que, mediante providencia de 19 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, impuso una pena de 9 años de prisión y la

Neiva, colegiado que, mediante providencia de 19 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, impuso una pena de 9 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Manifestó que contra la anterior providencia presentó recurso de «impugnación especial» ante la Sala de Casación Penal, autoridad que la confirmó en sentencia de 9 de agosto de 2023.

Censuró que la autoridad accionada incurrió en defectos procedimentales, fácticos y sustanciales, pues en su sentir, quebrantó el postulado in dubio pro reo, toda vez que no existían pruebas que permitieran llegar al convencimiento de su responsabilidad penal. Agregó que la homóloga Penal dio plena credibilidad al relato de la menor presuntamente agredida y, aplicó las normas que desarrollan el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cuando de las pruebas no se infirió la comisión del mismo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 9 de agosto de 2023 y, en su lugar, se «declare la prosperidad de las 2Radicación n.° 105045 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones absolutorias plasmadas en la impugnación especial interpuesta legítima y fundadamente respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal».

SCLAJPT-12 V.00 pretensiones absolutorias plasmadas en la impugnación especial interpuesta legítima y fundadamente respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Tribunal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que el actor pretendía revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas a través de «hechos y circunstancias que no se desprenden de los elementos de prueba aterrizados en la actuación». Agregó que las decisiones judiciales censuradas no contienen vía de hecho y solicitó negar el amparo. La Sala de Casación Penal relató las actuaciones surtidas en la causa censurada y destacó que el actor pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se estableció irregularidad lesiva de garantías sustanciales que 3Radicación n.° 105045

SCLAJPT-12 V.00

juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que no se estableció irregularidad lesiva de garantías sustanciales que 3Radicación n.° 105045 SCLAJPT-12 V.00 atribuyera la intervención de esta jurisdicción, porque la autoridad accionada realizó una interpretación razonada de las normas y jurisprudencia aplicable y efectuó una valoración ponderada de las pruebas recaudadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 105045

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías superiores del actor al proferir la providencia de 9 de agosto de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 19 de junio de 2020, pues en sentir, incurrió en indebida valoración probatoria. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -9 de agosto de 2023y la presentación de la queja -28 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas

porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la Sala accionada empezó por señalar que por dirigirse la impugnación contra una sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad que asiste al procesado, delimitaba el debate en el sentido de verificar si existían pruebas suficientes para concluir que el procesado, «en el año 2013, le tocó la vagina a la menor C.C.C.C1, cuando asistía al 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 5Radicación n.° 105045 SCLAJPT-12 V.00 inmueble donde funcionaba un hogar infantil, a cargo de su compañera sentimental». Así, la accionada precisó que la inconformidad del recurrente respecto de la sentencia del ad quem radicó en la valoración probatoria que realizó respecto de «(i) la credibilidad del testimonio de la víctima, (ii) la corroboración que encuentra su relato en las otras pruebas, y (iii) el valor que debe otorgársele a las pruebas de descargo». Para contextualizar la situación fáctica y discusión probatoria, adujo que la víctima en su declaración indicó que «(i) es hija de Erika y

que debe otorgársele a las pruebas de descargo». Para contextualizar la situación fáctica y discusión probatoria, adujo que la víctima en su declaración indicó que «(i) es hija de Erika y Gregorio, (ii) su residencia está ubicada en “Los Cauchos”, lo que coincide con lo expuesto por los demás testigos, (iii) residía con sus padres y con su abuela Graciela, (iv) estudiaba en el hogar infantil, ubicado en el mismo paraje, (v) conocía a Lalo, a quien veía en el inmueble donde funcionaba el referido establecimiento, (vi) Lalo le metió el dedo en la vagina, lo que ocurrió en la casa destinada al cuidado de los niños de la zona, y (vii) el procesado no le tocó otras partes de su cuerpo». Destacó que, frente al conocimiento de la niña con el procesado no se cuestionó la estrecha amistad que existía entre aquel y sus padres. Agregó que tampoco se trajo a colación o insinuó algún problema entre ellos, lo que no observó motivos para que fuera instrumentalizada para perjudicarlo. Sobre el estado psicológico de la niña, advirtió que de acuerdo con el informe profesional se extraía que tenía un adecuado desarrollo mental y no mostraba ningún trastorno o afectación que la llevara a «inventar la historia del tocamiento de su vagina». Adicionó que la defensa no logró 6Radicación n.° 105045 SCLAJPT-12 V.00 demostrar que el endilgado no se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos cuando estaban presentes, entre otros, la víctima y los otros

6Radicación n.° 105045 SCLAJPT-12 V.00 demostrar que el endilgado no se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos cuando estaban presentes, entre otros, la víctima y los otros niños que allí eran cuidados. Así, señaló que no fue materia de discusión que el procesado vivía en el inmueble donde funcionaba el hogar infantil. Tampoco que tenía una estrecha relación de amistad con los padres de la víctima, quienes permitieron que la niña asistiera a ese lugar incluso por fuera del horario dispuesto para la atención de los niños. Luego, al realizar un recuento de lo que percibió de las pruebas señaló que el a quo se equivocó al valorar negativamente el comportamiento asumido por los padres de la menor de acudir directamente a las autoridades, en lugar de enfrentar al procesado, así como la pasiva reacción de la comunidad de la vereda Los Cauchos cuando se enteró del abuso sexual, por lo siguiente: (i) No es extraño ni puede tener implicaciones negativas, que las personas cumplan con el deber legal de poner esta clase de asuntos en conocimiento de las autoridades, en lugar de propiciar enfrentamientos con el supuesto agresor. (ii) La supuesta máxima de experiencia sustentada en las reacciones de los padres de niños víctimas de abuso sexual, es inaceptable. Ello no corresponde a fenómenos de observación cotidiana, ni el supuesto enunciado general y abstracto tiene la generalidad o universalidad que caracteriza estas formas del conocimiento.

corresponde a fenómenos de observación cotidiana, ni el supuesto enunciado general y abstracto tiene la generalidad o universalidad que caracteriza estas formas del conocimiento. (iii) Los padres de la víctima eran amigos del procesado, razón de más para procurar que estos complejos hechos fueran esclarecidos en el ámbito judicial. (iv) La ausencia de protesta social frente a los hechos, tampoco descarta la comisión de la conducta. Esto, como ya se indicó, no constituye una máxima de experiencia que contribuya a dilucidar lo ocurrido». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las 7Radicación n.° 105045 SCLAJPT-12 V.00 afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la

por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Radicación n.° 105045

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 105045

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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