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CSJ - STL16374-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16374-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16374-2024 Radicado n.° 76930 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA CECILIA

BOADA, ANA CAROLINA MARTÍNEZ SCARPETTA , JOSÉ

SIXTO JIMÉNEZ , MESÍAS CRISTANCHO MEDINA , ALEJANDRA MAZORRA AGUDELO y SANDRA PATRICIA CASTAÑEDA GUTIÉRREZ interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310503420120056900/01/02/03.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 76930

SCLAJPT-02 V.00

Para respaldar su petición, narran que promovieron demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, los integrantes de la Unión Temporal GTM -la sociedad Grandi Lavori Fincosit Spa, Grupo Franco Obras y Proyectos, H&H Arquitectura S.A. y la sociedad Constructora Inca Ltday las aseguradoras Sociedad Aseguradora Seguro Expo S.A. y

Grupo Franco Obras y Proyectos, H&H Arquitectura S.A. y la sociedad Constructora Inca Ltday las aseguradoras Sociedad Aseguradora Seguro Expo S.A. y Seguros Colpatria S.A., para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las sociedades miembros de la Unión Temporal GTM y Martha Cecilia Boada, Ana Carolina Martínez Scarpeta, José Sixto Jiménez, Héctor Andrés Cornejo, Ancleto Hueso Farfán, Mesías Cristancho Medina, Alejandra Mazorra Agudelo, Sandra Patricia Castañeda Gutiérrez y Clara Sofía Ávila Roa , en consecuencia se condenara a las demandadas miembros de la Unión Temporal GTM al pago de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones laborales y aportes al sistema de seguridad causados en el desarrollo de la obra n.° 71 de 2008. Señalan que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 13 de julio de 2022, en la que declaró: (i) la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y las sociedades demandadas miembros de la Unión Temporal GTM, (ii) la responsabilidad solidaria entre los demandados y el Instituto de Desarrollo Urbano y (iii) declarar procedente el llamamiento de garantías elevado por el demandado Instituto de Desarrollo Urbano, frente a Seguros Colpatria S.A. y Segurexpo de Colombia S.A.

entre los demandados y el Instituto de Desarrollo Urbano y (iii) declarar procedente el llamamiento de garantías elevado por el demandado Instituto de Desarrollo Urbano, frente a Seguros Colpatria S.A. y Segurexpo de Colombia S.A. Indicó que la autoridad judicial condenó a los demandantes al reconocimiento y pago de cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, salarios adeudados, licencia de maternidad, auxilio de transporte, la indemnización moratoria en los 2Radicación n.° 76930 SCLAJPT-02 V.00 términos del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Indican que las demandadas Instituto de Desarrollo Urbano, Grandi Lavori Fincosit Spa, la Sociedad Aseguradora Segurexpo S.A. y Seguros Colpatria S.A., interpusieron recurso de apelación, mecanismos que el a quo concedió en el efecto suspensivo. Señalan que el 26 de julio de 2022 se repartió el proceso en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por medio de auto de 10 de agosto de 2022, dicha autoridad admitió la alzada y corrió traslado a las partes conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Informan que el 6 de julio de 2023 presentó impulso procesal y, por medio de auto de 22 de septiembre de 2023 la autoridad judicial de segunda instancia indicó que « se espera lograr que de acuerdo al grupo de reparto, en un lapso no mayor a tres meses o antes, se pueda emitir

medio de auto de 22 de septiembre de 2023 la autoridad judicial de segunda instancia indicó que « se espera lograr que de acuerdo al grupo de reparto, en un lapso no mayor a tres meses o antes, se pueda emitir providencia que resuelva el asunto remitido». Refieren que el 15 de febrero y 5 de abril de 2024 reiteraron el impulso procesal y, por medio de memorial de 13 de junio de 2024, solicitaron una cita presencial ante el magistrado ponente con fundamento en que «al día 19 de agosto de 2022 las partes presentaron alegatos dentro del trámite de apelación y a la fecha no había sido proferida la sentencia de segunda instancia». Manifiestan que en auto de 4 de septiembre de 2024 la autoridad judicial señaló que: ante las modificaciones en el manejo de la presentación de los procesos judiciales a entorno digital, sin que estas acciones afecten los presupuestos de 3Radicación n.° 76930 SCLAJPT-02 V.00 sustanciación requeridos, a fin de lograr la disminución de los tiempos de salida, razón por la cual y considerando la existencia de otros asuntos, como el trámite de acciones constitucionales que afectan la dedicación exclusiva frente a los procesos ordinarios y especiales, no resulta posible indicar una fecha determinada de salida, como sí el objetivo de lograr en entornos de alto número de procesos por reparto (alta demanda de justicia), que se logre una disminución del tiempo que se requiere para resolver la segunda instancia o asuntos a cargo del ad quem . Aducen que el expediente está al despacho del magistrado ponente

de procesos por reparto (alta demanda de justicia), que se logre una disminución del tiempo que se requiere para resolver la segunda instancia o asuntos a cargo del ad quem . Aducen que el expediente está al despacho del magistrado ponente desde el 29 de julio de 2022, sin que a la fecha se decida la alzada, lo que constituye mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, requieren que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir sentencia. La acción de tutela la presentaron Martha Cecilia Boada, Ana Carolina Martínez Scarpeta, José Sixto Jiménez, Héctor Andrés Cornejo, Ancleto Hueso Farfán, Mesías Cristancho Medina, Alejandra Mazorra Agudelo, Sandra Patricia Castañeda Gutiérrez y Clara Sofía Ávila Roa el 17 de octubre de 2024 y, por medio de auto de 22 de octubre de 2024 se inadmitió, con fundamento en que en los poderes que los recurrentes otorgaron a la abogada Mónica Paola Quintero Jiménez no se indicó que se hubieran conferido para presentar la presente acción constitucional, ni tampoco detallan en el marco de qué proceso, partes, ni la autoridad judicial accionada, dada la especificidad que exige el mandato, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. En consecuencia, los recurrentes Martha Cecilia Boada, Ana

judicial accionada, dada la especificidad que exige el mandato, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. En consecuencia, los recurrentes Martha Cecilia Boada, Ana Carolina Martínez Scarpetta, José Sixto Jiménez, Mesías Cristancho Medina, Alejandra Mazorra Agudelo y Sandra Patricia Castañeda Gutiérrez allegaron en el término otorgado la subsanación respecto de la 4Radicación n.° 76930 SCLAJPT-02 V.00 inadmisión y, por medio de auto de 22 de octubre de 2022, se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. El magistrado ponente de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo deprecado por no evidenciar que se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, toda vez que «adelantó los trámites pertinentes en segunda instancia, emitió pronunciamiento respecto a las peticiones elevadas por la parte actora y se dispondrá para que se pueda proferir decisión en segunda instancia dentro del proceso ordinario, para el 01 de noviembre del presente año». La Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación y negar las pretensiones incoadas, toda vez que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante. El director técnico de gestión judicial del Instituto de Desarrollo Urbano —IDU solicitó declarar improcedente la acción constitucional,

vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante. El director técnico de gestión judicial del Instituto de Desarrollo Urbano —IDU solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no existe « un motivo o razón suficiente que permita al juez inferir la conculcación de un derecho fundamental, imputable a la acción u omisión de actividad del IDU». Un auxiliar judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de correo electrónico allegó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que censura la accionante e informó que dicha providencia se remitió a la Secretaría del Tribunal para la correspondiente notificación por edicto. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. 5Radicación n.° 76930

SCLAJPT-02 V.00

La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó correo electrónico en el que adjuntó la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2024 y dio alcance a lo informado por el magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco

ley. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios. Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de 6Radicación n.° 76930 SCLAJPT-02 V.00 protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de

de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso bajo estudio, los accionantes requieren que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues, en síntesis, consideran que se ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional en sede de primera instancia desaparecieron en el trámite de la tutela, toda vez que la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó la sentencia que 7Radicación n.° 76930 SCLAJPT-02 V.00 profirió dicha Corporación el 1° de noviembre de 2024 en el asunto analizado. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite

profirió dicha Corporación el 1° de noviembre de 2024 en el asunto analizado. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada tramitó su solicitud de emitir sentencia de segunda instancia, que es lo que puntualmente requirió en el presente amparo. En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 76930

SCLAJPT-02 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 76930

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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