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CSJ - STL16375-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16375-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16375-2023 Radicado n.° 72442 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA NOEMY PECHENE CALAMBAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su aspiración, manifiesta que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión delRadicado n.° 72442 SCLAJPT-11 V.00 fallecimiento de su compañero permanente, Francisco Antonio Marín Rodríguez; no obstante, mediante Resolución n.º 12956 de 21 de enero de 2015, dicha entidad la negó. Refiere que debido a lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la concesión de la referida prestación, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Refiere que debido a lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la concesión de la referida prestación, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Informa que, simultáneamente, Gloria Amparo Mejía Hernández, en calidad de cónyuge de Francisco Antonio Marín Rodríguez, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien ordenó la acumulación de los procesos, pues advirtió que en ambos se perseguía el reconocimiento de la misma prestación. Indica que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Aduce que tanto ella como Gloria Amparo Mejía Hernández interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de fallo de 15 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente y, en su lugar, ordenó a Colpensiones reconocer a la cónyuge Gloria Amparo Mejía Hernández la prestación pensional en un 100% a partir del 12 de abril de 2014, en cuantía de $1.454.846, junto con el retroactivo pensional causado desde esa data hasta el 31 de julio de 2022, por valor de $202.337.910, debidamente indexado. 2Radicado n.° 72442

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el retroactivo pensional causado desde esa data hasta el 31 de julio de 2022, por valor de $202.337.910, debidamente indexado. 2Radicado n.° 72442

SCLAJPT-11 V.00

Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, por medio de auto CSJ AL2225-2023 de 6 de septiembre de 2023, esta Sala lo declaró desierto porque no lo sustentó en el término legal conferido para fin. Agregó que esta situación obedeció a que no contó con recursos económicos suficientes para continuar con el proceso. Afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que convivió con el causante de manera estable e ininterrumpida desde el año 2003 hasta el 12 de abril de 2014 -fecha en la que aquel falleció- , tal como dan cuenta las pruebas allegadas al proceso. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La actora presentó la acción de tutela el 20 de octubre de 2023, se puso a disposición del despacho el 23 de octubre de 2023 y mediante auto de 25 de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e

puso a disposición del despacho el 23 de octubre de 2023 y mediante auto de 25 de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, Alexandra Holguín Aguilar invocó la calidad de apoderada judicial de Amparo Mejía Hernández y se opuso a la 3Radicado n.° 72442 SCLAJPT-11 V.00 prosperidad del amparo; no obstante, debido a que no allegó el poder indicativo de dicha calidad, su intervención no se tendrá en cuenta. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de

abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 4Radicado n.° 72442

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió las garantías fundamentales de la actora al proferir el fallo de 15 de septiembre de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió las garantías fundamentales de la actora al proferir el fallo de 15 de septiembre de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. No obstante, la Sala advierte que la tutelante desatendió el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que si bien promovió el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora controvierte, no lo sustentó en el término previsto para tal fin y, por tal motivo, se declaró desierto, pese a que era la herramienta procesal idónea para plantear los reparos que formula por esta vía. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni se estableció como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar tal 5Radicado n.° 72442 SCLAJPT-11 V.00 requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional, dado que si bien la actora afirma que no continuó con

5Radicado n.° 72442 SCLAJPT-11 V.00 requisito de procedencia a fin de avalar la excepcional intervención del juez constitucional, dado que si bien la actora afirma que no continuó con el proceso porque carecía de recursos económico para ello, lo cierto es que pudo solicitar amparo de pobreza para que así se le designara un abogado de oficio, en los términos del artículo 154 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 72442

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicado n.° 72442

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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