CSJ - STL16375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16375-2024 Radicado n.° 77002 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JAIDER URREGO DURÁN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
I. ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó «principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y exceso ritual manifiesto».
Para respaldar su petición, narra que junto con otros trabajadores del Municipio de Talaigua Nuevo (Bolívar) promovieron proceso ejecutivo laboral con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo contra su empleadora por concepto de salarios adeudados e intereses moratorios, losRadicado n.° 77002 SCLAJPT-11 V.00 cuales estaban consignados en certificaciones expedidas por dicho municipio. Agrega que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, quien por medio de auto de 9 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago por $49.629.278 por concepto de capital, más intereses moratorios. Indica que una vez ejecutoriada dicha providencia, a
mandamiento de pago por $49.629.278 por concepto de capital, más intereses moratorios. Indica que una vez ejecutoriada dicha providencia, a través de auto de 3 de mayo de 2007 ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito correspondiente. Refiere que una vez surtidos los traslados correspondientes de dicha liquidación, por medio de auto de 11 de abril de 2011, el juez de conocimiento aprobó la liquidación en $156.303.344. Sin embargo, a través de providencia de 6 de agosto de 2015 declaró oficiosamente la ilegalidad del mandamiento de pago, pues indicó que el título ejecutivo soporte de la obligación -las certificaciones aportadasno prestaban mérito ejecutivo, en tanto «no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil, 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 45 y 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Indica que inconforme con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de providencia de 29 de julio de 2016, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dejó en firme el mandamiento de pago, razón por la cual ordenó seguir adelante con el proceso. 2Radicado n.° 77002
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Refiere que por medio de auto de 10 de octubre de 2019, el juez de
el mandamiento de pago, razón por la cual ordenó seguir adelante con el proceso. 2Radicado n.° 77002
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Refiere que por medio de auto de 10 de octubre de 2019, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito y la aprobó por valor de $240.699.592. Agrega que a través de auto de 6 de mayo de 2022 el a quo decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de marzo de 2007 en virtud de un control oficioso de legalidad, pues consideró que las certificaciones aportadas por los ejecutantes no podían tenerse como título ejecutivo objeto de recaudo. Aduce que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia de 6 de mayo de 2022, decisión que se notificó por medio de estado n.°194 de 23 de noviembre de 2023. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, pues indicó que el Juez Primero Promiscuo de Mompox no cumplió lo resuelto por el juez plural de segunda instancia en providencia de 29 de julio de 2016 y, por el contrario, volvió a declarar la ilegalidad de lo actuado en el proceso objeto de queja constitucional bajo los mismos argumentos del auto de 6 de agosto de 2015, decisión que «de manera equivocada» fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Indicó que la acción constitucional cumple el requisito de
«de manera equivocada» fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Indicó que la acción constitucional cumple el requisito de inmediatez, pues «[se] enteró de la decisión de segunda instancia hace una semana», a través de la red social «Facebook». 3Radicado n.° 77002
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos las providencias de 6 de mayo de 2022 y 21 de noviembre de 2023 que profirieron el Juez Primero Promiscuo de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, requieren que se ordene a dichas autoridades judiciales que «dejen en firme el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2007». La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2024 y por medio de auto de 23 de octubre de 2024 se admitió se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e interesados para que ejercieran su defensa. Durante dicho lapso, un funcionario adscrito al juzgado de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que en todas las etapas procesales se pretendió dar aplicación a las normas vigentes y bajo «criterios de imparcialidad y equidad». Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
aplicación a las normas vigentes y bajo «criterios de imparcialidad y equidad». Así, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que han pasado más de 6 meses desde que se notificó la decisión de segunda instancia hasta la interposición de la presente acción constitucional y remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término 5Radicado n.° 77002 SCLAJPT-11 V.00 máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,
establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de noviembre de 2023 en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la queja constitucional. 6Radicado n.° 77002
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No obstante, la Sala considera que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 21 de noviembre de 2023 -notificada en estado n.°194 de 23 de noviembre de 2023y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -22 de octubre de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, el tutelante manifestó que sí cumplió el requisito de inmediatez, pues el término para promover la acción constitucional debía contabilizarse desde la fecha en la que se enteró la decisión de segunda instancia a través de «Facebook», esto es, una semana antes de promover la acción constitucional. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo para la Sala, dado
contabilizarse desde la fecha en la que se enteró la decisión de segunda instancia a través de «Facebook», esto es, una semana antes de promover la acción constitucional. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo para la Sala, dado que, además de que ello sólo corresponde a su dicho, no se advierte que se haya aportado prueba alguna que lo respalde; por el contrario, de los medios de convicción que se aportaron al proceso, se aprecia que la decisión de segunda instancia se notificó a través de estado n.° 194 de 23 de noviembre de 2023. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 7Radicado n.° 77002
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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