CSJ - STL16376-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16376-2023 Radicado n.° 104727 Acta 41
Cartagena, (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación que ELISEO CASTRO
HURTADO, RAFAEL ANTONIO NUÑEZ PINTO , CARLOS
ORLANDO CORREDOR PUERTO, OSCAR ALBERTO HIGUERA
VALDERRAMA, JUAN NEPOMUCENO ARGUELLO SOTO ,
JOSÉ MARTÍN BECERRA SOLANO , JUAN VICENTE
HERNÁNDEZ BECERRA , HERNÁN SANTAMARIA , LUIS
EFRAIN ANGARITA LEON , CARLOS ENRIQUE MEDINA
PINZÓN, MARIO ANTONIO MANCIPE MANCIPE , SEGUNDO
CARLOS SOCHA MARIÑO , LUIS ANTONIO MARTINEZ
SÁNCHEZ, EFRAIN MORENO PAMPLONA, PEDRO PABLO GONZALEZ FLECHAS, JOSÉ JOAQUÍN ARENAS GARCÍA y RICARDO ALFONSO MUÑOZ NAVAS interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que los recurrentesº SCLAJPT-11 V.00 promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , actuación a la que se vinculó al
SCLAJPT-11 V.00 promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promueven la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y el que denominaron «seguridad social».
Para respaldar su petición, narraron que instauraron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se les reconocieran los tiempos que su entonces empleadora, Mecanizados y Motores S.A., les cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales entre abril de 1997 y marzo de 2000. Lo anterior, debido a que esta última entidad, no entregó a la administradora de pensiones las plantillas de seguridad social correspondientes a este lapso.
Indicaron que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, condenó a Colpensiones a «computar y contabilizar» las semanas de cotización faltantes y le ordenó actualizar la historia laboral de cada uno de los demandantes.
Relataron que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y que esta entidad presentó recurso de apelación contra laRadicado n.° 104727 SCLAJPT-11 V.00 decisión anterior. En consecuencia, por medio de fallo de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
SCLAJPT-11 V.00 decisión anterior. En consecuencia, por medio de fallo de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Señalaron que solicitaron al juez de conocimiento el cumplimiento de la sentencia declarativa, motivo por el cual, por medio de auto de 28 de julio de 2023, el funcionario judicial remitió el expediente a la oficina de reparto para que le fuera abonado y realizara el reparto del proceso ejecutivo.
Manifestaron que la entidad de Seguridad Social accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de la urgencia respecto al reconocimiento de la pensión de vejez de los accionantes y en atención a su avanzada edad, no ha dado cumplimiento a la sentencia declarativa.
Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordene a Colpensiones que cumpliera las ordenes proferidas en las sentencias declarativas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela el 18 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Séptimo Laboral del
entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el amparo 3Radicado n.° 104727 SCLAJPT-11 V.00 constitucional invocado, toda vez que existe un mecanismo en curso, como lo es el proceso ejecutivo laboral. Por último, remitió el vínculo del expediente digital.
A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que ninguno de los accionantes solicitó el cumplimiento de las sentencias de instancia. Por lo anterior, requirió que se declarara improcedente la acción constitucional.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 26 de septiembre de 2023, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en juicios ordinarios es el proceso ejecutivo.
Agregó que a pesar de que los accionantes superaban los 66 años y eso los convertía en sujetos de especial protección constitucional, lo cierto era que estos no habían demostrado la existencia de un perjuicio
Agregó que a pesar de que los accionantes superaban los 66 años y eso los convertía en sujetos de especial protección constitucional, lo cierto era que estos no habían demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela en el proceso ordinario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicado n.° 104727
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicado n.° 104727
SCLAJPT-11 V.00
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan que Colpensiones no ha cumplido la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, a través de la cual ordenó computar y contabilizar las semanas cotizadas que no fueron tenidas en cuenta por la accionada en sus historias laborales.
Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, a través de la cual ordenó computar y contabilizar las semanas cotizadas que no fueron tenidas en cuenta por la accionada en sus historias laborales. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de los tutelantes son prematuros, pues promovieron proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa, por tanto cumple aguardar a que se decida lo pertinente en el curso del trámite aludido. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que los proponentes no aportaron elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. Ahora, si los accionantes consideran que ostentan alguna calidad o condición especial que daría lugar a que su caso sea resuelto de forma preferente, ello debe alegarse previamente ante el juez natural.
V. DECISIÓN
confirmará el fallo impugnado. Ahora, si los accionantes consideran que ostentan alguna calidad o condición especial que daría lugar a que su caso sea resuelto de forma preferente, ello debe alegarse previamente ante el juez natural.
V. DECISIÓN
6Radicado n.° 104727
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 104727
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8