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CSJ - STL16376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16376-2024 Radicado n.° 77008 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a todas las partes e intervinientes en el radicado 17001310500220190052000/01/02/03.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que Jaime Enrique Cruz promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidades – A.P.D., Seguros del Estado S.A. y el municipio de Manizales, para que se declarara que (i) entre el demandante y laRadicación n.° 77008 SCLAJPT-02 V.00 asociación existió un contrato de trabajo desde el 1.° de enero de 1985 hasta el 29 de junio de 2017, (ii) que el contrato terminó unilateralmente sin justa causa; y (iii) que entre Seguros del Estado S.A. y la Asociación de Personas con Discapacidades, existe una relación contractual para el cumplimiento del pago de la condena en contra del municipio.

sin justa causa; y (iii) que entre Seguros del Estado S.A. y la Asociación de Personas con Discapacidades, existe una relación contractual para el cumplimiento del pago de la condena en contra del municipio. Indicó que, en consecuencia, requirió que se condenara a la asociación referida al pago de cesantías, interés a las cesantías, sanciones por no consignación de cesantías e impago de interés a la cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, subsidio de transporte, reajuste salarial, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones de que trata el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; asimismo, solicitó que se condenara al municipio de Manizales y a Seguros del Estado S.A. de manera solidaria. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que llamo en garantía a Sutec Sucursal en Colombia -Sutec y Zurich Colombia SA y Sutec Sucursal Colombia SA, y que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 11 de mayo de 2023 que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION formulada por el Municipio de Manizales y APD y PROBADA la de LIMITE RESPONSABILIDAD de SEGUROS DEL ESTADO. NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE NO DEBIDO formulada por la APD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PROBADA la de LIMITE RESPONSABILIDAD de SEGUROS DEL ESTADO. NO PROBADAS las excepciones de COBRO DE NO DEBIDO formulada por la APD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD formulada por el Municipio de Manizales y ASUENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICPIO DE MANIZALES formulada por SEGUROS DEL ESTADO. PROBADA las excepciones formuladas por

SUTEC SUCURSAL COLOMBIA y ZURICH (…).

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIME ENRIQUE CRUZ y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 7 de octubre de 1997 y el 29 de junio de 2017, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

2Radicación n.° 77008

SCLAJPT-02 V.00

TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor JAIME ENRIQUE CRUZ las

siguientes sumas de dinero: CUARTO: Se ordena a la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor JAIME ENRIQUE CRUZ a cancelar los aportes, intereses y la reserva actuarial al Sistema de Seguridad Social en Pensiones escogido por la demandante, por el tiempo comprendido entre 7 de octubre de 1997 y el 10 de junio de 2015. Cotizaciones que se deben realizar sobre un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Social en Pensiones escogido por la demandante, por el tiempo comprendido entre 7 de octubre de 1997 y el 10 de junio de 2015. Cotizaciones que se deben realizar sobre un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria al Municipio de Manizales hasta el límite asegurado, por todas las condenas que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se impongan a la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en virtud de la póliza 4244101081008, por el periodo comprendido entre el 4-062015 al 4-06-2021.

Expone que el demandante, el municipio de Manizales, la Asociación de Personas con Discapacidad y Seguros del Estado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en esta diligencia, que se concedió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el efecto suspensivo. Señala que a través de providencia de 22 de febrero de 2024, notificada el 23 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la decisión del a quo, en los siguientes términos: […]Segundo: Declara que entre el señor Jaime Enrique Cruz y la Asociación

Superior de Manizales modificó los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la decisión del a quo, en los siguientes términos: […]Segundo: Declara que entre el señor Jaime Enrique Cruz y la Asociación de Personas con Discapacidad se desarrolló un contrato de trabajo entre el 31 3Radicación n.° 77008 SCLAJPT-02 V.00 de marzo de 2007 y el 29 de junio de 2017, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Condena a la Asociación de Personas con Discapacidad a pagar al señor Jaime Enrique Cruz las siguientes sumas de dinero: $2.192.059 por reajuste salarial del 20 de junio de 2016 al 29 de junio de 2017; $5.380.329 por cesantías y reajuste de las mismas, causadas del 31 de marzo de 2007 al 29 de junio de 2017; $54.605 por intereses a las cesantías, por lo corrido del 20 de junio de 2016 y el 29 de junio de 2017; $499.117 por prima de servicios causados entre el 20 de junio de 2016 y el 29 de junio de 2017; $1.094.466 por compensación de las vacaciones; $8.126.891 por la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y la suma diaria de $24.591 desde el 30 de junio de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante.

Cuarto: Condena a la Asociación de Personas con Discapacidad a cancelar a favor del señor Jaime Enrique Cruz el cálculo actuarial por la falta de afiliación

sociales adeudadas al demandante.

Cuarto: Condena a la Asociación de Personas con Discapacidad a cancelar a favor del señor Jaime Enrique Cruz el cálculo actuarial por la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, fondo de pensiones donde actualmente se encuentra afiliado el actor, por el periodo transcurrido entre el 31 de marzo de 2007 al 10 de junio de 2015, calculado sobre la base de un salario mínimo para cada anualidad, lo mismo que al pago del reajuste del IBC correspondiente al periodo transcurrido del 11 de junio de 2015 al 29 de junio de 2017, calculado sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para cada ciclo, conforme se explicó en la parte considerativa de la presente providencia.

Quinto: Declarar solidariamente responsable al Municipio de Manizales de las obligaciones laborales de la Asociación de Personas con Discapacidad respecto del señor Jaime Enrique Cruz, causadas del 29 de noviembre de 2010 al 29 junio de 2017, que no se encuentren prescritas, lo cual corresponde a las siguientes sumas y conceptos: $2.192.059 por reajuste salarial del 20 de junio de 2016 al 29 de junio de 2017; $3.705.951 por cesantías y reajuste de las mismas, causadas del 29 de noviembre de 2010 al 29 de junio de 2017; $54.605 por intereses a las cesantías, por lo corrido del 20 de junio de 2016 y el 29 de junio de 2017; $499.117 por prima de servicios causados entre el 20 de junio

por intereses a las cesantías, por lo corrido del 20 de junio de 2016 y el 29 de junio de 2017; $499.117 por prima de servicios causados entre el 20 de junio de 2016 y el 29 de junio de 2017; $1.094.466 por compensación por vacaciones; $8.126.891 por concepto de sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías y la suma diaria de $24.591 pesos desde el 30 de junio de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante y por el cálculo actuarial y el reajuste de los aportes pensionales comprendidos del 29 de noviembre de 2010 al 29 de junio de 2017, conforme lo explicado en la parte considerativa de la presente providencia. Se aclara que, con el pago de estas sumas por la obligada solidaria, cesará para ella la causación de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., en lo que a ella corresponde.

Sexto: Condena a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. a que responda en calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria al Municipio de Manizales, hasta el límite asegurado, con afectación de las pólizas No.42.44-101034639 del 2 de diciembre de 2010, vigente del 2 de diciembre 2010 al 2 de diciembre de 2016, No. 42-40-101018076, vigente del 04 de junio

de 2015 al 04 de junio de 2017 y No.42-44-101081008, por la misma vigencia”. 4Radicación n.° 77008 SCLAJPT-02 V.00 […] Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) ordenó la afectación de pólizas « que no fueron objeto de discusión alguna dentro del proceso»; (ii) no realizó una valoración integral del contrato de seguro documentado en la póliza No. 42-40-101018076, particularmente sobre sus coberturas y exclusiones; (iii) inaplicó « el artículo 1127 del Código de Comercio que define el seguro de responsabilidad civil, y el artículo 2 de la Ley 225 de 1938 »; (iv) inaplicó «los artículos 1056 y 1072 del Código de Comercio, norma que reconoce la facultad de la Aseguradora de delimitar el riesgo asegurado y definen el “siniestro” como la realización justamente del riesgo asegurado», e (v) incurrió en una vía de hecho por falta de motivación para considerar la afectación de la póliza. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, profirió el 22 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo « la cual se estudie de fondo y razonadamente la

requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo « la cual se estudie de fondo y razonadamente la responsabilidad de Seguros del Estado, de acuerdo con la póliza que dio la vinculación de dicha aseguradora al proceso». La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2024 y por medio de auto de 24 de octubre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. 5Radicación n.° 77008

SCLAJPT-02 V.00

Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones del proceso y señaló que en virtud de la condena el municipio de Manizales deposito por valor de $ 79.880.250 y a su turno Seguros del Estado puso en conocimiento deposito por valor de $81.027.736, razón por la cual el 23 de septiembre de 2024 dispuso fraccionar los títulos, el del municipio para entregar el valor de $79.290.006 al apoderado de la parte actora y devolver al ente territorial el restante; asimismo, dispuso el titulo de Seguros del Estado para entregar $1.000.000 al municipio de Manizales por concepto de costas y devolver $80.027.736 a la compañía aseguradora. Agregó que el 2 de octubre se generó la orden de pago con abono a la cuenta de Seguros del Estado, y el 18 de octubre se generó la orden de pago de la suma de $79.290.006 y $80.027.736.

Agregó que el 2 de octubre se generó la orden de pago con abono a la cuenta de Seguros del Estado, y el 18 de octubre se generó la orden de pago de la suma de $79.290.006 y $80.027.736. El apoderado judicial del Municipio de Manizales solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. El apoderado judicial de Jaime Enrique Cruz solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con los requisitos de procedibilidad general, y refirió que el Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por el accionante. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

6Radicación n.° 77008 SCLAJPT-02 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que

que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, 7Radicación n.° 77008 SCLAJPT-02 V.00 el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen

el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia

T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el asunto analizado, la Corte advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en la providencia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 22 de febrero de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. 8Radicación n.° 77008

SCLAJPT-02 V.00

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia -22 de febrero de 2024- , notificada el -23 de febrero de 2024y la data en que interpuso la acción constitucional -22 de octubre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 77008

SCLAJPT-02 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 77008

SCLAJPT-02 V.00 11

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