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CSJ - STL16377-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16377-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16377-2023 Radicación n.° 72642 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ LARGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el conflicto de competencia número 11001020300020230380200.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se advierte que el tutelante promovió acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., asunto que radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa deRadicación n.° 72642

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Cabal, autoridad que, mediante auto de 7 de julio del año en curso, declaró su falta de competencia para conocerlo y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Lo anterior, al estimar que Santa Rosa de Cabal no es el domicilio principal de la llamada a juicio, ni el lugar en el que ocurre la presunta vulneración de los derechos alegados; por tanto, afirmó que no se configuraba ningún factor para asignar competencia a su despacho judicial. Remitido el expediente a los jueces de Bogotá, se asignó al Octavo

la presunta vulneración de los derechos alegados; por tanto, afirmó que no se configuraba ningún factor para asignar competencia a su despacho judicial. Remitido el expediente a los jueces de Bogotá, se asignó al Octavo Civil de dicho circuito, funcionario que, a través de auto de 25 de agosto de 2023, «Rechaz[ó] la presente acción popular» y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, al considerar que «existe concurrencia de competencia entre la ciudad de Medellín y la ciudad de Bogotá, la primera por ser el lugar de ocurrencia de los hechos que generaron la presente acción, y la segunda por ser el domicilio principal de la accionada». Asignado el proceso al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este manifestó que «el numeral 5° del artículo 85 del CGP, es el que debe primar en este asunto, dado que aquí se demanda a una persona jurídica», motivo por el cual declaró también su falta de competencia para conocer la acción popular, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera tal colisión negativa. La Corte, mediante providencia de 13 de octubre de 2023, declaró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para avocar el conocimiento de la acción popular instaurada. 2Radicación n.° 72642

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En criterio del promotor, la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos superiores al decidir la colisión negativa de competencia, toda

avocar el conocimiento de la acción popular instaurada. 2Radicación n.° 72642

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En criterio del promotor, la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos superiores al decidir la colisión negativa de competencia, toda vez que, en su sentir, debió asignar la acción popular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Por tanto, aspira a que se proteja su derecho superior y, como medida para restablecerlo, se remita el trámite popular al último despacho mencionado. La presente acción de tutela se radicó inicialmente ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, mediante providencia de 30 de octubre de 2023, manifestó que «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación», motivo por el cual, afirmó que no era el competente para conocer el asunto constitucional y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Mediante auto de 9 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, remitió el link del expediente digital de la acción popular número 05001310301020230032700. Por su parte, el secretario de la Sala homóloga de Casación Civil

de Oralidad de Medellín, remitió el link del expediente digital de la acción popular número 05001310301020230032700. Por su parte, el secretario de la Sala homóloga de Casación Civil envió el link del expediente digital que reposa en secretaria e informó que 3Radicación n.° 72642 SCLAJPT-11 V.00 el 23 de octubre de 2023, el expediente número 11001020300020230380200 se remitió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento al auto emitido el 13 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala dirimió el conflicto de competencia planteado. La Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y afirmó que, en ningún caso, trasgredió los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual, solicitó negar la pretensión constitucional. No se aportaron más pronunciamientos en el término del traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles

los casos expresamente previstos por la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicación n.° 72642

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela procede para procurar el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala de Casación Civil convocada lesionó el derecho fundamental al debido proceso del actor al decidir el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a través de proveído de 13 de octubre de 2023. Así las cosas, al analizar dicho proveído CSJ AC3058-2023, esta Sala advierte que el mismo no luce arbitrario o carente de motivación, al punto que se derive una vulneración a las garantías del tutelante, pues la homóloga Civil, al abordar el estudio del conflicto de competencia formulado por el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, evidenció que «el actor estaba facultado para presentar la demanda en el

homóloga Civil, al abordar el estudio del conflicto de competencia formulado por el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, evidenció que «el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado», sobre lo cual recalcó que, tratándose de «personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos». Luego, analizó el lugar de la presunta vulneración y el domicilio de la demandada para afirmar que los dos eran competentes para conocer la acción popular; no obstante, rememoró que el accionante se acogió a lo 5Radicación n.° 72642 SCLAJPT-11 V.00 previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. Por lo anterior, concluyo que:

Teniendo en cuenta esos preceptos, lo primero que debemos determinar en este caso es si el Banco de Bogotá tiene una sucursal o agencia en la ciudad de Medellín, para lo cual, estudiando el certificado de existencia y representación legal se evidencia que esa entidad financiera no cuenta con establecimientos de tal naturaleza en esa ciudad. Por lo tanto, como es querer del accionante radicar la competencia en virtud del domicilio de la persona jurídica demandadaartículo 5° del artículo 28, ibidem, y no por el lugar donde se produce la afectación, la competencia para conocer del proceso recae en el despacho de la ciudad de Bogotá.

domicilio de la persona jurídica demandadaartículo 5° del artículo 28, ibidem, y no por el lugar donde se produce la afectación, la competencia para conocer del proceso recae en el despacho de la ciudad de Bogotá. 6.- En consecuencia, se remitirá el expediente a esta ciudad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del operador de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 6Radicación n.° 72642

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 72642

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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