🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16377-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16377-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16377-2024 Radicado n.° 77056 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARIO RESTREPO ZAPATA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que instauró acción de tutela contra el «MAGISTRADO ALBERTO ZARZA (sic) y carlos mauricio garcía, mag impedido. DEL TRIBUNAL SSCF (sic) EN PEREIRA RDA (sic) y a la

DEFENSORA NACIONAL DEL PUEBLO COLOMBIA EN BGTADC

(sic)», y la Procuraduría General de la Nación.Radicado n.° 77056

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 3 de septiembre de 2024 inadmitió la acción constitucional, con el fin de que el actor precisara las autoridades contra las cuales dirige la acción, radicado de los procesos objeto de reproche, las actuaciones judiciales que se cuestionan y las partes intervinientes, para lo cual otorgó un término de 3 días a efectos que se subsanaran dichas irregularidades. Adujo que no se pronunció respecto al auto anterior y, a través de

y las partes intervinientes, para lo cual otorgó un término de 3 días a efectos que se subsanaran dichas irregularidades. Adujo que no se pronunció respecto al auto anterior y, a través de auto de 11 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil rechazó la acción. Señala que José Largo, presentó recurso de «apelación» contra la decisión anterior, sin exponer los motivos de su disenso, en consecuencia, a través de auto de 23 de octubre de 2024, el a quo constitucional lo rechazó, debido a que el recurrente -José Largocarecía de legitimación en la causa por activa y, con todo, señaló que dicho medio de impugnación era improcedente, porque no está previsto en la normatividad que regula la acción constitucionalDecreto 2591 de 1991-. Afirma que el 28 de octubre de 2024, interpuso recurso de «apelación» contra el auto que rechazó la acción constitucional, con motivo de que la autoridad convocada «comete aparentemente un exceso ritual manifiesto y desconoce derecho (sic) sustancial abiertamente». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que rechazó la acción constitucional, pese a que era procedente su «admisión», de conformidad con la normatividad que regula el asunto. 2Radicado n.° 77056

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, solicitó que « se aclare al tutelado que el auto que rechaza una tutela es apelable».

normatividad que regula el asunto. 2Radicado n.° 77056

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, solicitó que « se aclare al tutelado que el auto que rechaza una tutela es apelable». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto los autos que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 y 23 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que admita la acción de tutela cuestionada. La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y, se admitió mediante auto de 28 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Un magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corte manifestó que en la decisión cuestionada «se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia». La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicita la desvinculación de la institución a la que representa, en razón de que los reparos de la presente queja tutelar no se dirigen en su contra. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso

constitucional cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 77056

SCLAJPT-11 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún

efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a 4Radicado n.° 77056 SCLAJPT-11 V.00 restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir 5Radicado n.° 77056 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o

residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona los autos de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 y 23 de octubre de 2024, pues considera que: (i) en dichas providencias rechazó la acción constitucional, pese a que era procedente la admisión; asimismo, (ii) solicitó que «se aclare al tutelado que el auto que rechaza una tutela es

constitucional, pese a que era procedente la admisión; asimismo, (ii) solicitó que «se aclare al tutelado que el auto que rechaza una tutela es apelable». Así, se tiene que la situación planteada recae sobre un aspecto procesal que habilitaría el estudio de fondo del asunto de no ser porque se advierte que los reparos del accionante en la presente queja constitucional 6Radicado n.° 77056 SCLAJPT-11 V.00 son prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que el 28 de octubre de 2024 el actor presentó recurso de «apelación» contra el auto de 11 de octubre de 2024, por tanto la autoridad judicial convocada está pendiente de pronunciarse respecto al medio de impugnación referido. Conforme a lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

7Radicado n.° 77056

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicado n.° 77056

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...