CSJ - STL16378-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16378-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16378-2023 Radicación n.° 104715 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ promovió contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL
DEL ESTADO CIVIL DE ANSEMANUEVO-VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que el 4 de agosto de 2023 solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la postulación de José Luis Herrera, quien se inscribió como candidato a la Alcaldía de Ansermanuevo-Valle del Cauca por el partido político FuerzaRadicación n.° 104715 SCLAJPT-12 V.00 de la Paz. Agregó que petición también la remitió a Registraduría Municipal del Estado Civil de la misma ciudad. Indicó que hasta el momento, las autoridades convocadas no se han pronunciado respecto a sus requerimientos de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
Municipal del Estado Civil de la misma ciudad. Indicó que hasta el momento, las autoridades convocadas no se han pronunciado respecto a sus requerimientos de conformidad con la Ley 1755 de 2015. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las entidades accionadas que resuelvan la solicitud que presentó el 4 de agosto de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de septiembre de 2023, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a los demás intervinientes en el trámite, con el fin de que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Agregó que la entidad tiene habilitado el buzón «atencionalciudadano@cne.gov.co» para recibir peticiones, quejas reclamos y denuncias; no obstante, al verificar la petición, identificó que fue enviada a un correo electrónico errado, esto es, «atencionalcuidadano@cne.gov.co». 2Radicación n.° 104715
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José Luis Herrera Rendón solicitó que se negaran las pretensiones del accionante porque son arbitrarias y carentes de fundamento fáctico y
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José Luis Herrera Rendón solicitó que se negaran las pretensiones del accionante porque son arbitrarias y carentes de fundamento fáctico y jurídico. Asimismo, solicitó que se compulsaran copias ante la Fiscalía Seccional de Buga. La registradora municipal del Estado Civil de Ansermanuevo-Valle del Cauca presentó informe, en el cual manifestó que la solicitud de revocatoria de la candidatura de José Luis Herrera se recibió vía correo electrónico del ciudadano Jairo Andrés Macías el 4 de agosto de 2023 y que el 5 de agosto de 2023, dicha petición se remitió al Consejo Nacional Electoral. Posteriormente, a través de auto de 18 de septiembre de 2023, el juez de tutela de primera instancia requirió a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo a fin de que allegara en el término de dos horas constancia de envío y entrega del correo que remitió el 5 de agosto de 2023 al Consejo Nacional Electoral; no obstante, durante tal lapso no se recibió respuesta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo constitucional invocado respecto de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo y lo negó respecto al Consejo Nacional Electoral. Al respecto, consideró que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante no recaía en el Consejo Nacional Electoral, pues el actor envió su solicitud a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la oficial de la entidad. 3Radicación n.° 104715
fundamentales reclamados por el accionante no recaía en el Consejo Nacional Electoral, pues el actor envió su solicitud a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la oficial de la entidad. 3Radicación n.° 104715
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, en lo referente a la censura contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo-Valle del Cauca, precisó que, si bien la registradora municipal indicó que la petición se remitió al Consejo Nacional Electoral para lo pertinente, lo cierto, es que no acreditó dicha circunstancia, pese al requerimiento realizado. Conforme a lo anterior, ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo que, en el término de dos días, remitiera al Consejo Nacional Electoral, la solicitud que el accionante presentó el 4 de agosto de 2023, entidad que una vez recibiera la petición, debía responderla de fondo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reprocha que en la acción de tutela se haya vinculado al candidato cuya inscripción se pretende revocar, a pesar de que ni siquiera se ha iniciado el trámite ante el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, cuestiona que no se amparara su prerrogativa fundamental respecto del Consejo Nacional Electoral, pese a que la Registraduría acreditó la remisión de esta solicitud a dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
Registraduría acreditó la remisión de esta solicitud a dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
4Radicación n.° 104715 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos 5Radicación n.° 104715 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
En ese sentido, cabe destacar que los artículos 108 y 265, numeral 12, de la Constitución Política de Colombia, establecen que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para revocar las inscripciones de candidatos por inhabilidades y dicha competencia busca «garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad».
Dicho propósito se cumple a partir del procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que proviene de la solicitud de oficio o de parte que promueven los particulares y la Procuraduría General de la Nación, al identificar que los candidatos están «incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y 6Radicación n.° 104715 SCLAJPT-12 V.00 legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, que ponen en entredicho la validez de la inscripción».
6Radicación n.° 104715 SCLAJPT-12 V.00 legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, que ponen en entredicho la validez de la inscripción».
Este procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, específicamente, en los artículos 2 y 34 del mismo Código.
Así, el magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir si
(i) por la controversia jurídica que plantea amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados; (ii) si se trata de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo-Valle del Cauca remitió la petición del actor al Consejo Nacional Electoral y, si verificado lo anterior, esta última entidad transgredió su derecho fundamental de petición.
Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el 4 de agosto de 2023 el actor presentó una solicitud a las
verificado lo anterior, esta última entidad transgredió su derecho fundamental de petición.
Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el 4 de agosto de 2023 el actor presentó una solicitud a las direcciones electrónicas «amsermanuevovalle@registraduria.gov.co» y «atencionalcuidadano@cne.gov.co» de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo-Valle del Cauca y el Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en la que pretendió la revocatoria de la postulación de José Luis Herrera, quien se inscribió como candidato a la Alcaldía de Ansermanuevo-Valle del Cauca por el partido político Fuerza de la Paz. 7Radicación n.° 104715
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Asimismo, se tiene que, por medio de mensaje electrónico de 5 de agosto de 2023, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo remitió dicha solicitud a la dirección «cnejuridica@cne.gov.co» y «atencionalciudadano@cne.gov.co» del Consejo Nacional Electoral, para que, por su competencia, resolviera lo pertinente.
En este sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo si cumplió la carga que le correspondía de remitir el requerimiento a la autoridad que consideraba competente para conocerla, de modo que dicha entidad no incurrió en la transgresión del derecho
Ansermanuevo si cumplió la carga que le correspondía de remitir el requerimiento a la autoridad que consideraba competente para conocerla, de modo que dicha entidad no incurrió en la transgresión del derecho fundamental de petición que el actor solicitó.
Ahora, en lo que atañe al Consejo Nacional Electoral, se estima que, si bien el convocante envió la primera solicitud a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la oficial del Consejo Nacional Electoral, situación que en principio le impedía atenderla, lo cierto, es que esta entidad sí recibió el requerimiento en mención, pues como se indicó, la registradora municipal de Ansermanuevo se la remitió el 5 de agosto de 2023.
No obstante, como se anotó preliminarmente, la revocatoria de inscripción de candidatura es un trámite administrativo que se rige por lo establecido en los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, de modo que no puede hacérsele extensiva la normatividad que regula el derecho fundamental de petición a la autoridad referida. En consecuencia, el 8Radicación n.° 104715
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Consejo Nacional Electoral no incurrió en la transgresión del derecho fundamental de petición que el actor alegó.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo constitucional invocado respecto de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo-Valle del Cauca y el
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo constitucional invocado respecto de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ansermanuevo-Valle del Cauca y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas.
Por último, en lo atañe al argumento del accionante relativo a que no se debió vincular al trámite de la tutela al ciudadano cuya candidatura se pretende revocar, la Sala advierte que ello no transgrede la garantía fundamental al debido proceso de las partes, pues este último tiene un interés directo en la resolución del trámite constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 104715
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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