CSJ - STL16378-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16378-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16378-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00 Acta 31
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARINA ISABEL
ESCALANTE DE CONSUEGRA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la vida , mínimo vital, igualdad , debido proceso, acceso a la administración de justicia, «dignidad de las personas de la tercera edad y tutela efectiva », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – Ciledco, la Corporación Educativa del Litoral y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declara que entre la primera y su cónyuge Daniel Consuegra Primo existió un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 1959 y el 12 de diciembre de 1976 y un vínculo de la misma naturaleza con la segunda, entre marzo de 1975 y noviembre de 1976.
Primo existió un contrato de trabajo entre el 12 de julio de 1959 y el 12 de diciembre de 1976 y un vínculo de la misma naturaleza con la segunda, entre marzo de 1975 y noviembre de 1976.
En consecuencia, se las condenara «al pago del cálculo actuarial a fa vor de Colpensiones » y a esta última entidad a reconocer al causante Consuegra Primo la «pensión de jubilación post mortem de acuerdo con lo señalado en la Ley 171 de 1961, así como «la sustitución pensional [a su favor] a partir de su fallecimiento 26 de marzo de 2001».
Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado 08001-3105-006-2011-00455-00, autoridad que , cumplidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el 7 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONDENAR a la demandada CILEDCO en liquidación, a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora de pensiones COLPENSIONES, por los aportes pensionales del señor DANIEL CONSUEGRA PRIMO, correspondientes a los períodos 12 de julio de 1959 a l 28 de febrero de 1969, liquidado de conformidad con el Decreto 1887 de 1994; de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma indexada, a favor de la demandante MARINA ISABELRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00
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SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma indexada, a favor de la demandante MARINA ISABELRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00
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ESCALANTE DE CONSUEGRA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los términos ordenados en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DECLARAR con mérito la excepción de inexistencia de la obligación con relación a las demás pretensiones de la demanda; en consecuencia, absolver a CILEDCO, la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL y COLPENSIONES, de los demás cargos incoados en su contra, con fundament o en las consideraciones precedentes.
[…]
Contra la anterior determinación , la allí demandante, hoy promotora, presentó recurso de apelación y a través de sentencia de 31 de octubre de 2025, el Tribunal convocado la confirmó íntegramente.
Inconforme con la decisión del juez plural , la actora interpuso recurso extraordinario de casación.
En sede de tutela, la precursora alega que la autoridad de segundo grado convocada transgredió sus prerrogativas constitucionales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «bajo la condición más beneficiosa», pese a que reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para su otorgamiento.
Agrega que si bien interpuso recurso extraordinario de casación y conoce que procede su concesión, «dicho medio de defensa en el caso concreto no resulta idóneo, dad[a] [su]
para su otorgamiento.
Agrega que si bien interpuso recurso extraordinario de casación y conoce que procede su concesión, «dicho medio de defensa en el caso concreto no resulta idóneo, dad[a] [su] avanzada edad; el t[é]rmino de duración del trámite de casación laboral que es de 8 años aproximadamente; [su] enfermedad» y que «está reclamando su derecho desde hace 24 años por vía administrativa, y 14 años por vía judicial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00
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En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 202 5, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se acceda en su totalidad a las pretensiones del proceso ordinario laboral.
La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2025 y el 10 siguiente se repartió a la suscrita magistrada ponente, quien manifestó impedimento en proveído de 11 del mismo mes y año , al considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En auto de 19 de diciembre de 2025, el magistrado siguiente en turno, doctor Omar Ángel Mejía Amador lo declaró infundado retornándolo para esa misma fecha al despacho original , no obstante lo anterior, por un error atribuible al sistema interno de alertas del despacho
siguiente en turno, doctor Omar Ángel Mejía Amador lo declaró infundado retornándolo para esa misma fecha al despacho original , no obstante lo anterior, por un error atribuible al sistema interno de alertas del despacho ponente, únicamente se tuvo conocimiento del regreso del expediente hasta el 14 de agosto de 2026, motivo por el cual se procedió con la admisión para esa misma data, ordenando la notificación a las autoridades convocadas y la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, el Tribunal convocado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00 SCLAJPT-11 V.00 5 remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que esto s resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela
contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187 -2023, entre otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2025, mediante la cual mantuvo incólume la determinación del a quo de 7 de octubre de 2022, respecto a la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
Pues bien, para dar respuesta al interrogante precedente, esta Corporación recuerda que la solicitud de dejar sin efecto el proveído de segunda instancia también se planteó ante el juez natural mediante recurso extraordinario interpuesto el 11 de noviembre de 2025, concedido por el adRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00 SCLAJPT-11 V.00 7 quem en auto de 11 de junio de 2026 y enviado a esta Corte para lo pertinente el 16 de julio de esta última anualidad , encontrándose a la fecha en trámite.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso
encontrándose a la fecha en trámite.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario de casación que la promotora presentó contra la sentencia de segunda instancia rebatida, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se ha n desconocido los derechos fundamentales invocados.
Ahora, si bien la actora aduce que en el actual asunto se presenta un perjuicio irremediable ante su edad , problemas de salud y el tiempo que le ha tomado el reclamo de sus pretensiones, lo cierto es que dichas situaciones en sí mismas no implican que el mecanismo preferente deba activarse, pues es necesario esperar a que el proceso ordinario laboral siga su curso ante esta Sala especializada de la Corte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00
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Asimismo, en el marco de dicho consecutivo la precursora puede plantear las situaciones fácticas aquí expuestas y, de estimarlo pertinente, solicitar celeridad o prelación de turnos, por cuanto, se insiste, por vía de tutela
Asimismo, en el marco de dicho consecutivo la precursora puede plantear las situaciones fácticas aquí expuestas y, de estimarlo pertinente, solicitar celeridad o prelación de turnos, por cuanto, se insiste, por vía de tutela no puede interferirse en las funciones asignadas a l juez natural.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ― subsidiariedad― no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02780-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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