CSJ - STL16379-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16379-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16379-2023 Radicado n.° 104753 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JUAN FRANCISCO SUAREZ SOLANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la
SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Julio Ribon Ortiz instauró demanda de responsabilidad civil contractual en su contra, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento delRadicado n.° 104753
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contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Carrera 12 Sur No 43-38 de la ciudad de Barranquilla. Indicó que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 13 de junio de 2022, lo declaró civilmente responsable los daños causados y, en consecuencia, le ordenó el pago de indemnización de perjuicios por daño emergente, desestimó las demás pretensiones y lo condenó en costas.
declaró civilmente responsable los daños causados y, en consecuencia, le ordenó el pago de indemnización de perjuicios por daño emergente, desestimó las demás pretensiones y lo condenó en costas. Señaló que presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la providencia anterior. En consecuencia, por medio de auto de 17 de junio de 2022, el a quo rechazó de plano el primero y concedió el segundo recurso ante el superior. Indicó que a través de auto de 30 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el recurso de apelación; no obstante, mediante providencia de 2 de diciembre de 2022, notificada en estado de 5 de diciembre de 2022, lo declaró desierto porque no lo sustentó en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto, en tanto exigió una doble sustentación de la alzada, pese a que ya había expuesto sus reparos desde la presentación del recurso ante el a quo. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 2 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se analice de fondo su recurso de apelación. 2Radicado n.° 104753
sin efecto el auto de 2 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se analice de fondo su recurso de apelación. 2Radicado n.° 104753
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió el vínculo digital del expediente n.º201900239. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aclaró que como la inconformidad se dirige contra la sentencia de segunda instancia, se atendrá a lo resuelto por el juez constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que se transgredió el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso contra la providencia de 2 de diciembre de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 104753
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Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia
tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) 5Radicado n.° 104753
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también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) 5Radicado n.° 104753
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 2 de diciembre de 2022, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso declarativo originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que el actor no interpuso el recurso correspondiente contra la providencia que censura. Así, es evidente que el convocante desatendió el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. De igual forma, cabe destacar que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez analizado , dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado notificó la decisión censurada - 5 de diciembre de 2022 - y la data en la que se instauró la acción de amparo
requisito de inmediatez analizado , dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado notificó la decisión censurada - 5 de diciembre de 2022 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 7 de septiembre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto, como no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 104753
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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