CSJ - STL16379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16379-2024 Radicado n.° 77074 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vincula la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en el radicado 15001310500420220022800/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Patricia Durango Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Protección S.A. Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 77074
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Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad
-RAIS-.
Señala que el asunto se asignó la Jueza Cuarta Laboral del Circuito
Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad
-RAIS-.
Señala que el asunto se asignó la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 26 de mayo de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación y, en consecuencia, condenó a Colfondos S.A, Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y de los recursos de apelación que Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. interpusieron contra la determinación anterior, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien a través de sentencia de 11 de abril de 2024 la confirmó. Indica que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior Tunja negó su
Indica que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior Tunja negó su concesión, por cuanto el «recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir». 2Radicación n.° 77074
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Afirma que «se hizo uso de los recursos que permiten los procesos judiciales, como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja.».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «solo son susceptibles de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, sino en la orden de reintegro de los
tributarios», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, sino en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 27 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2024, se repartió a este despacho el 25 del mismo mes y año, y se admitió por medio de auto de 29 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las 3Radicación n.° 77074 SCLAJPT-02 V.00 autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja remitió el link del expediente, y solicitó negar la acción constitucional, toda vez que adelanto el proceso «respetando las garantías fundamentales de las partes, valorando las pruebas debidamente allegadas, decretadas y controvertidas », situación por la cual no existe violación a los derechos fundamentales de la accionante.
fundamentales de las partes, valorando las pruebas debidamente allegadas, decretadas y controvertidas », situación por la cual no existe violación a los derechos fundamentales de la accionante. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja refirió que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que «la decisión adoptada por esta colegiatura se hizo conforme a las pruebas arrimadas al proceso y en estricto apego a la normativa que regula el proceso ordinario y el asunto puesto a consideración en esta instancia.»
La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación, toda vez que los hechos que reprocha la accionante dentro del proceso que censura, recaen sobre el Tribunal y no la entidad que representa. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar la acción constitucional, toda vez que las pretensiones de la accionante son improcedentes, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.
II. CONSIDERACIONES
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce
aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 11 de abril de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el
que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 11 de abril de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que, pese a que en su escrito de tutela afirmó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda, lo cierto es que de la revisión de los medios 6Radicación n.° 77074 SCLAJPT-02 V.00 de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema Siglo XXI, únicamente se advierte que fue Porvenir quien lo promovió. Así, es necesario reiterar que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que en que la entidad interesada debe demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, luego es ante dicha autoridad judicial que probarse el agravio causado con las condenas adoptadas en el proceso, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la
judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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