CSJ - STL16380-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16380-2023 Radicación n.° 72644 Acta 44 Bogotá D.C. , veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por JOSÉ HANNEY RENTERÍA GAMBOA y MARÍA ROSALBA MOSQUERA RIVAS, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes, dentro del expediente radicado 27001310500120210007900.
I. ANTECEDENTES La parte promotora, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Manifestaron, que a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra el departamento de Chocó a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, trámite que seRadicación n.° 72644 SCLAJPT-11 V.00 surtió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones invocadas. Apelada la decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones invocadas. Apelada la decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó dicha determinación a través de fallo de 22 de febrero de 2019. Adujo, que el ente territorial expidió las Resoluciones n° 1325 y 1326 del 4 de septiembre de 2020 , en las cuales reconoció y reliquidó el retroactivo pensional de los ejecutantes, pero se abstuvo de realizar el pago. Indicó, que en virtud al prolongado incumplimiento, adelantó proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 30 de julio de 2021 con base en el título objeto de recaudo que correspondía a la sentencia judicial. Narró, que el 19 de octubre de 2021, en interlocutorio el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y, dispuso la liquidación del crédito, la cual presentó «cobrando los correspondientes intereses de mora desde el mes de marzo, que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase No 427 de 22 de marzo de 2019». Señaló, que mediante providencia del 1° de junio de 2022, el despacho de conocimiento modificó la liquidación presentada, reconociendo solamente «los intereses de mora a partir de la fecha del cumplimiento parcial de la sentencia (04 de septiembre de 2020 fecha de expedición de las resoluciones de reconocimiento), dejando sin liquidar la mora generada desde
cumplimiento parcial de la sentencia (04 de septiembre de 2020 fecha de expedición de las resoluciones de reconocimiento), dejando sin liquidar la mora generada desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de marzo de 2019». 2Radicación n.° 72644
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Insistió, que ante tal imprecisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se despachó de manera desfavorable en auto de 23 de agosto de 2022 y, el segundo se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, colegiado que lo confirmó en providencia del 7 de septiembre de 2023. Adujo, que el ad quem incurrió en una vía de hecho cuando consideró que «ante el incumplimiento de la sentencia lo que procedía era instaurar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, y en virtud de que, aunque tardíamente la demandada había expedido los actos administrativos de reconocimiento, había fenecido la oportunidad de exigir el cumplimento de la obligación a través de la ejecución de la sentencia » y, que lo procedente era la ejecución con base en las resoluciones de reconocimiento de dinero, toda vez, que eran títulos autónomos que prestaban mérito ejecutivo. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos del 1° de junio y 23 de agosto de 2022 de primera instancia y la providencia que emitió el 7 de septiembre de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, en su lugar, se ordene liquidar los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia de 24 de octubre de 2018.
Distrito Judicial de Quibdó y, en su lugar, se ordene liquidar los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia de 24 de octubre de 2018.
Advirtió el apoderado, que por los mismos hechos, presentó a nombre propio, acción de tutela, que fue declarada improcedente ante la falta de legitimación en la causa, toda vez, que en esa ocasión no presentó poder especial. Por medio de auto del 9 de noviembre de 2023, este despacho admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 72644
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Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, refirió las actuaciones dentro del proceso censurado, defendió la legalidad de la providencia y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó indicó que en la providencia de primera instancia se expusieron los motivos para emitir la decisión, luego de que el trámite se surtiera con apego a lo normado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se advierte que la parte actora censura los autos del 1° de junio y 23 de agosto de 2022 de primera instancia y la providencia que emitió el 7 de septiembre de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y sobre esta última se realizará el estudio, por ser la que zanjó el debate. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los 4Radicación n.° 72644 SCLAJPT-11 V.00 seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y contra la decisión censurada no cabía recurso alguno. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su postura acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que en la providencia de cierre del 7 de septiembre de 2023, el colegiado censurado luego de resumir los antecedentes del proceso opugnado, las actuaciones procesales relevantes, 5Radicación n.° 72644 SCLAJPT-11 V.00 la decisión de instancia y los argumentos de la impugnación, señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar: «si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada o, por el contrario, como lo solicita el recurrente, se debe modificar la liquidación del
problema jurídico se circunscribía en determinar: «si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada o, por el contrario, como lo solicita el recurrente, se debe modificar la liquidación del crédito conforme los parámetros que indica en su escrito el extremo accionante… El apoderado judicial recurrente manifiesta que los intereses moratorios no debieron liquidarse a partir de que el Departamento del Chocó emite las resoluciones de reconocimiento y pago del retroactivo pensional, sino desde el momento en que el Juzgado de conocimiento obedece y cumple lo resuelto por el superior, frente a la sentencia, eso es, el 22 de marzo de 2019.» Precisado lo anterior, se tiene que a través de providencia del 24 de octubre de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 22 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad resolvió condenar al Departamento del Chocó a reconocer y pagar a favor de los acá accionantes, la pensión extralegal de jubilación consagrada en el artículo 10 de la convención colectiva celebrada entre la Empresa De Licores del Chocó y los trabajadores, el día 2 de abril de 1984, efectiva desde el día 6 de febrero de 2014, para el señor Rentería y desde el día 15 de febrero de 2014 para la señora Mosquera. Se anunció, que el demandado en cumplimiento a la sentencia emite las resoluciones N° 1325 y 1326 ambas del 4 de septiembre de 2020, en las que reconoce pensión de jubilación en favor del señor José Hanney
Se anunció, que el demandado en cumplimiento a la sentencia emite las resoluciones N° 1325 y 1326 ambas del 4 de septiembre de 2020, en las que reconoce pensión de jubilación en favor del señor José Hanney Rentería Gamboa a quien concede por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 97.184.171; y en favor de la señora María Rosalba Mosquera Rivas por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 61.478.583,24, y bajo esos conceptos se emitió el mandamiento de pago el 30 de julio de 2021. Conviene destacar, que el colegiado de apelación estudió, que conforme la orden contenida en la sentencia, generaban en cabeza del interesado, ante un eventual incumplimiento, la posibilidad de ejecutar tales decisiones tendientes a obtener su acatamiento, pero obviaron los 6Radicación n.° 72644 SCLAJPT-11 V.00 aquí accionantes que la ejecución que ella acarrearía sería una ejecución por obligación de hacer, que encuentra su regulación en el artículo 433 del C.G.P. Sin embargo, el reconocimiento y pago solo se individualizó con la expedición de las citadas resoluciones, y que son las que generan un cobro ejecutivo de pago de sumas de dinero adeudadas, tal como quedó plasmado en el auto de apremio. Luego del análisis de la jurisprudencia de esta Corte, preciso el ad quem: […]Apúntese que si bien la obligación de pago y la obligación de hacer corresponden a procesos ejecutivos, sus intereses o los intereses que se pretendan, no se cuantifican en igualdad de condiciones, ya que, mientras en
[…]Apúntese que si bien la obligación de pago y la obligación de hacer corresponden a procesos ejecutivos, sus intereses o los intereses que se pretendan, no se cuantifican en igualdad de condiciones, ya que, mientras en el primero la suma ya está previamente definida lo que de manera objetiva permite colegir con claridad a partir de cuándo se liquidarían intereses; en el segundo evento, como en el caso que nos ocupa, no, por cuanto es ese reconocimiento a cargo del ejecutado, lo que permite cuantificar el valor, y lo que se predica por tanto en la ejecución de una obligación de hacer, se hace frente a los perjuicios ocasionados con la omisión de la obligación impuesta a través del mandato judicial. De ahí, conforme al marco conceptual antes reseñado, sobre la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, concluyó que, depende del cumplimiento de varios requisitos, y verificados los mismos dispuso: […]en el presente proceso, no se activó trámite ejecutivo para cumplimiento de la sentencia, que como se indicó generaría una obligación de hacer y de considerarlo el interesado, una eventual reclamación de perjuicios, no, lo que se constata del dossier documental arribado, es que si bien tardías, las resoluciones de reconocimiento y pago se profirieron de manera voluntaria por la autoridad accionada, sin que fuese necesario acudir a un juicio de ejecución. Asiéntese que la ejecución que ahora se adelanta, es de pago, y el documento que sirve como base para la ejecución, no es la sentencia, sino las resoluciones
acudir a un juicio de ejecución. Asiéntese que la ejecución que ahora se adelanta, es de pago, y el documento que sirve como base para la ejecución, no es la sentencia, sino las resoluciones de reconocimiento y pago expedidas por el Departamento del Chocó -Resoluciones 1325 y 1326 del 4 de septiembre de 2020-, que si bien se expiden 7Radicación n.° 72644 SCLAJPT-11 V.00 como consecuencia de la orden contenida en la sentencia N° 144 del 24 de octubre 2018, son totalmente autónomas en sí, y prestan merito ejecutivo sin necesidad de acudir a otros soportes, es decir, que no puede afirmarse que constituyan un título ejecutivo complejo, ya que para proceder con su ejecución solo es necesario remitirse a los mentados actos administrativos. Insistió que, adicionalmente que, frente a la decisión del 30 de julio de 2021, que libró mandamiento de pago, no se interpuso recurso alguno. En virtud a sus consideraciones, concluyó el ad quem, que son las referidas resoluciones las que permiten cuantificar las sumas a pagar en favor de los ejecutantes, refulgiendo con nitidez que lo que se ejecuta no es el cumplimiento de la sentencia arriba aludida, sino las resoluciones expedidas por el Departamento del Chocó el 4 de septiembre del año 2020, por lo que se infiere con diamantina claridad, que los intereses en efecto, se deben imputar a partir de dicha fecha, y no de la calenda de ejecutoria de la sentencia proferida en el trámite ordinario.
por lo que se infiere con diamantina claridad, que los intereses en efecto, se deben imputar a partir de dicha fecha, y no de la calenda de ejecutoria de la sentencia proferida en el trámite ordinario. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se modifiquen las decisiones proferidas dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó el expediente, y el fundamento factico, situación que conllevó al Tribunal a revocar la decisión del juez de primera instancia. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 72644
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En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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