CSJ - STL16380-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16380-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16380-2024 Radicación n.° 77090 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EDILMAR GONZÁLEZ LÓPEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «pago oportuno de salario».
En respaldo de sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., con el fin de que se declarara (i) la existencia de una relación laboral desde el 3 de enero de 2012 hasta el 2 de octubre del mismo año y (ii) que el contratoRadicación n.° 77090 SCLAJPT-11 V.00 terminó sin justa causa, en consecuencia, (iii) se condenara a la demandada al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, compensación vacaciones, trabajo suplementario e indemnizaciones por despido injustificado y por no pago de salarios y prestaciones que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
vacaciones, trabajo suplementario e indemnizaciones por despido injustificado y por no pago de salarios y prestaciones que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que a través de sentencia del 30 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDILMAR GONZÁLEZ LÓPEZ, en calidad de trabajador y el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre él (SIC)-3de enero al 2 de octubre del año 2012, de conformidad a lo expuesto en los motivos del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PREIODICO
(SIC)S.A.S., al pago de tiempo suplementario (…) por los siguientes conceptos y valores:
HORAS EXTRAS DIURNAS: $2.961.260
RECARGO NOCTURNO: $207.288
TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO: $1.813.611
HORAS EXTRAS DIURNAS DOMINICALES: $1.036.358
RECARGO NOCTURNO DOMINICAL: $272.039
TOTAL: $6.290.556
TERCERO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS, al pago de acreencias laborales (…) por los siguientes conceptos y valores:
CESANTÍAS: $1.001.073.75
INTERESES A LAS CESANTÍAS: $90.096.64
PRIMA DE SERVICIOS: $1.001.073.75
VACACIONES: $500.536.88
TOTAL: $2.592.780.27
CUARTO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS.
(SIC) al pago de la indexación de las sumas reconocidas en lo numerales segundo y tercero, mes a mes desde el 3 de octubre de 2012 hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS.
(SIC)al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del C. S. T., por la suma de s1.906.000, debidamente indexados al momento del pago conforme al IPC. 2Radicación n.° 77090
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SEXTO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS, (SIC) al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C. S. T., correspondiente a un día de salario por cada día de mora durante 24 meses, sobre un salario de $21.150.00. y en lo sucesivo pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
SÉPTIMO: De los valores reconocidos por concepto de acreencias laborales, se descontará la suma de $ 1.201.321.00 que le fueron cancelados por su empleador por concepto de liquidación definitiva.
SÉPTIMO: De los valores reconocidos por concepto de acreencias laborales, se descontará la suma de $ 1.201.321.00 que le fueron cancelados por su empleador por concepto de liquidación definitiva.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante conforme a las previsiones del art. 365 del C. G. P., las cuales se tasarán por la secretaria en su oportunidad procesal.
NOVENO. (ADICIONA) (sic) de conformidad a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se declara no probadas las excepciones de mérito, aclarando que la prescripción no se prevé atendiendo el término en que se formuló la demanda, que no superó los 3 años de que tratan los arts. 488 del C. S. T. y 151 del C. P.
L. (…) Expone que la demandada presentó recurso de apelación en razón a que, a su juicio, la decisión de primer grado se sustentó en una prueba documental que no gozaba de legalidad, pues el documento contentivo del contrato de trabajo a término fijo lo suscribió quien no tenía la calidad de representante legal. Además, cuestionó que la condena por concepto de trabajo suplementario careció de fundamento probatorio, pues no se acreditó en el trámite judicial el tiempo en que el trabajador laboró de manera adicional para la empresa.
Afirma que a través de fallo de 18 de abril de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que se notificó por edicto el 24 de abril del mismo año, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto
Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que se notificó por edicto el 24 de abril del mismo año, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto y, en su lugar, absolvió a la demandada de dichas condenas, pues consideró que no se acreditó el trabajo suplementario que el accionante adujo que desarrolló por fuera del horario habitual y, por tanto, no era procedente 3Radicación n.° 77090 SCLAJPT-11 V.00 reliquidar las acreencias reclamadas por dicho concepto, y confirmó en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se aportaron al trámite judicial cuestionado, debido a que sí acreditaban la existencia del trabajo suplementario, por tanto, era procedente el reconocimiento de las reliquidaciones e indemnización pretendidas por dicho concepto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 18 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad que emita una decisión de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 28 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió
la que acceda a las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto de 28 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia remitió copia de la providencia judicial cuestionada. El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia reitera la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial cuestionado y, por tanto, solicita que el mecanismo de amparo constitucional sea 4Radicación n.° 77090 SCLAJPT-11 V.00 denegado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales que el actor alega.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y
estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicación n.° 77090
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Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa
(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicación n.° 77090
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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en
deben resolverse. 6Radicación n.° 77090
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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 18 de abril de 2024, notificada el 24 de abril de ese mismo año. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto acreditaban o no los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, si ocurrió un despido injustificado y si era procedente la condena de los conceptos que determinó el juez de primer grado respecto al trabajo suplementario. Respeto al primer aspecto, analizó los artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL1588-2022, conforme a lo cual estableció que las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta de una relación laboral, pues se tiene que las partes suscribieron el contrato de trabajo por un término fijo inferior a un año, para que el trabajador ejerciera las funciones del cargo de «rutero», desde el 3 de enero de 2012 hasta el hasta el 2 de octubre del mismo año. Así, advirtió que pese que la demandada aportó un documento
año, para que el trabajador ejerciera las funciones del cargo de «rutero», desde el 3 de enero de 2012 hasta el hasta el 2 de octubre del mismo año. Así, advirtió que pese que la demandada aportó un documento relacionado como «contrato de trabajo a término indefinido» en el que se establece como trabajador y empleador a las partes del proceso judicial de 7Radicación n.° 77090 SCLAJPT-11 V.00 referencia, dicha prueba documental «no se presume auténtica», debido a que no se evidencia que la convención este firmada por las partes, a diferencia de lo ocurre con el contrato que aporta el demandante, pues allí sí se identifican las partes suscribieron tal acto jurídico. Así, advirtió que el juez de primer grado no incurrió en error alguno en cuanto a dicho aspecto. Por otra parte, adujo que en lo que concierne al trabajo suplementario, era preciso señalar que las sentencia CSJ SL216-2023, CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020 disponen que en estos asuntos es el trabajador quien tiene la carga probatoria. En ese orden, determinó que al verificar las pruebas, especialmente, los testimonios de otros trabajadores de la editorial, esto es, María Elena Valencia Alameza, Edwin Toledo Gómez, Misael Pérez Patiño y Víctor Manuel Rojas, se observa que los dos primeros manifiestan no conocer al
los testimonios de otros trabajadores de la editorial, esto es, María Elena Valencia Alameza, Edwin Toledo Gómez, Misael Pérez Patiño y Víctor Manuel Rojas, se observa que los dos primeros manifiestan no conocer al demandante y, los dos últimos, limitaron su declaración a referirse que ellos sí prestaron el servicio por fuera del horario habitual, y Víctor Manuel Rojas afirmó «que “muchas veces” que llegó a la sucursal el demandante ya estaba, y que, “varias veces” lo había visto durante el mediodía»; de ahí que de lo expuesto no es dable acreditar de manera clara el servicio que el trabajador alega que prestó por fuera de su horario laboral. También precisó que de la declaración de Víctor Manuel Rojas Collazos se denota que este indicó que como trabajadores no tenían un 8Radicación n.° 77090 SCLAJPT-11 V.00 horario de ingreso y «que la cita a las 05:00 a.m. era “casi” todos los días en la terminal», por tanto, de dicha exposición, no era factible inferir un número probable del trabajo suplementario que pretende el hoy accionante que se reconozca a su favor, pues indicó que la frase «casi», utilizada en la declaración del testigo, estaba definida por la Real Academia Española con una locución de «no totalmente», por lo que tampoco era procedente inferir de dichas afirmaciones la materialización de la prestación laboral adicional. En el anterior contexto, concluyó que el trabajador no cumplió la carga probatoria que el legislador impone en los asuntos relacionados con el trabajo suplementario, no era dable declarar dicho beneficio laboral y, en consecuencia, tampoco procedía condenar a la empleadora al pago de
carga probatoria que el legislador impone en los asuntos relacionados con el trabajo suplementario, no era dable declarar dicho beneficio laboral y, en consecuencia, tampoco procedía condenar a la empleadora al pago de una reliquidación de acreencias sociales, vacaciones y sanción moratoria por el concepto cuestionado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el hoy accionante no cumplió la carga de acreditar el trabajo suplementario que alegó, toda vez que los testimonios y las pruebas documentales no permitieron establecer con certeza la situación que refirió, lo que claramente hace parte de su libertad probatoria para formar su convencimiento de los supuestos fácticos del 9Radicación n.° 77090 SCLAJPT-11 V.00 proceso en los términos del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Ello, máxime que las conclusiones que expuso se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la
independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 77090