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CSJ - STL16381-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16381-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16381-2023 Radicación n.° 104751 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BIANEY BRA VO V ALENCIA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL y la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES 1 Luego de que con proveído CSJ ATC1054-2023, 6 sep., la Sala de Conjueces aceptara los impedimentos de los magistrados Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez.Radicación n.° 104751

SCLAJPT-12 V.00

El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales «a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la Ley, al principio de seguridad jurídica, al plazo razonable, a la favorabilidad en materia penal, y a los principios pro homine y pro libertate» supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

jurídica, al plazo razonable, a la favorabilidad en materia penal, y a los principios pro homine y pro libertate» supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. Del extenso farragoso e intrincado escrito tutelar, como fundamento del amparo, y para lo pertinente a esta acción se sintetiza, que el 11 de diciembre de 2015 fue absuelto en primera instancia por el punible de «Actos Sexuales Con Menor De 14 AñosAgravado Y En Concurso Homogéneo». El 10 de octubre de 2016, por vía de apelación, se anunció fallo condenatorio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la lectura se celebró el día 26 de octubre siguiente. Señaló, que 31 de ese mismo mes, se presentó voluntariamente y desde esa fecha se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario EPMSC Manizales. Indicó, que recurrió en impugnación especial, pero el recurso le fue denegado, a la vez que se concedió la casación que fue admitida el 27 de abril de 2018 y la audiencia de sustentación se celebró el 14 de agosto del de esa calenda. Advirtió, que: «desde la audiencia de imputación de cargos – 20 de septiembre de 2011habían pasado más de 10 años del término prescriptivo (Art. 83 Ley 599 del 2000) y que desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia - 10 de octubre de 2016 – habían pasado más de 5 años de suspensión de la prescripción (Art. 189 Ley 906 de 2004), y que según el derrotero indicado por la sala de casación penal, para cuando la prescripción de la acción penal se da en sede de

octubre de 2016 – habían pasado más de 5 años de suspensión de la prescripción (Art. 189 Ley 906 de 2004), y que según el derrotero indicado por la sala de casación penal, para cuando la prescripción de la acción penal se da en sede de casación, corresponde al funcionario judicial de segunda instancia declarar la prescripción de la acción penal, esto es, le correspondía tal decisión a la Dra Gloria Ligia Castaño Duque de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, o a la sala de casación penal de la Corte si esta autoridad pasaba por alto tal hecho (Auto AP -39052016 la Sala de Casación Penal de la CSJ, Radicación n° 47998 Magistrada ponente Dra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR). 2Radicación n.° 104751

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Si ambas autoridades pasan por alto este hecho, la Sala de Casación Penal demarca en el derrotero que la parte afectada debe elevar petición de parte (Sentencia SP5491-2019, Radicación No. 56425 del 12 de diciembre de 2019, Magistrado ponente EYDER PATIÑO CABRERA, Sala Penal de la CSJ). Indicó, que para la fecha del vencimiento del término prescriptivo - «10 de octubre de 2021»- ninguna de las autoridades competentes declaró la prescripción penal, y radicó una acción de Habeas Corpus que fue negada el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, decisión confirmada el 25 de enero de 2022 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

18 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, decisión confirmada el 25 de enero de 2022 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

El 21 de junio de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó la sentencia SP2001-2022, en la que resolvió el recurso extraordinario, dejando incólume la decisión condenatoria del tribunal y despachó desfavorablemente la petición de prescripción. Argumentó el actuante, que radicó un nuevo habeas corpus, desestimado en ambas instancias, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral (AHL8032023, 27 abril), tras colegir que «no es una [etapa] adicional para obtener un pronunciamiento diferente al del juez ordinario y tampoco es el mecanismo para realizar planteamientos relacionados con la prescripción de la acción penal, por lo que, el presente trámite se torna improcedente». Luego de las extensísimas argumentaciones planteadas en el escrito inaugural, se puede extraer que a criterio del actuante todos los pronunciamientos que han estudiado la causa penal y el habeas corpus transgredieron la jurisprudencia del órgano de cierre constitucional, específicamente el criterio señalado en la providencia SU 126 del 21 de julio de 2022, y no cuenta con otro mecanismo de defensa. En consecuencia, solicitó: 3Radicación n.° 104751

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específicamente el criterio señalado en la providencia SU 126 del 21 de julio de 2022, y no cuenta con otro mecanismo de defensa. En consecuencia, solicitó: 3Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 […]Primero: TUTELAR mis derechos constitucionales a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la Ley, al principio de seguridad jurídica, al plazo razonable, a la favorabilidad en materia penal, y a los principios pro homine y pro libertate. y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de habeas corpus de primera instancia dictada el 21 de abril de 2023 por el magistrado William Salazar Giraldo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la sentencia de habeas corpus de segunda instancia AHL803-2023 proferida el 27 de abril de 2023 por la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: DEJAR sin efecto la sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia M.P

Myriam Ávila Roldan.

Tercero: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término que el juez disponga, profiera nueva sentencia de casación en la que DECLARE de oficio la prescripción de la acción penal seguida en mi contra por los hechos señalados en la demanda y se disponga la PRECLUSIÓN de la actuación a mi favor. Así mismo, que dicha autoridad ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que cancele

seguida en mi contra por los hechos señalados en la demanda y se disponga la PRECLUSIÓN de la actuación a mi favor. Así mismo, que dicha autoridad ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que cancele todas las medidas cautelares personales y reales impuestas en mi contra en el presente asunto, así como los registros y anotaciones que se hubiesen originado y, DISPONGA MI LIBERACIÓN INMEDIATA.

Cuarto: DECRETAR la prevalencia de la absolución en primera instancia sobre la declaración de prescripción de la acción penal. Quinto: Las demás determinaciones que a bien considere necesario el respetado Juez

Constitucional...».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que en esa colegiatura se dirimió la acción de libertad que el gestor promovió, en la que se declaró su improcedencia, por cuanto la situación planteada debía ser resuelta por el juez natural, lo cual ya había ocurrido a través del fallo de casación y en las que el juez de Hábeas Corpus no puede involucrarse porque el trámite 4Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional a las discusiones que allí se susciten.

4Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional a las discusiones que allí se susciten. La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, anunció que la resolución de la solicitud de la prescripción de la acción penal dispuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumplió con las disposiciones legales y jurisprudenciales que para la fecha de la providencia resultaban aplicables, toda vez que la sentencia de constitucionalidad que cita el accionante, se notificó el 21 de julio de 2022, posterior a la emisión de la que desato el recurso de casación, que dejo incólume la condena impuesta. La Sala Penal del Tribunal de Manizales, expuso que conoció del proceso penal por el cual fue condenado el actor, emitió proveído de segunda instancia el 10 de octubre de 2016, mediante la cual se condenó a la pena de 13 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión en contra de la cual se impetró el recurso de casación, el cual no resultó airoso para las pretensiones del aquí accionante, en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinó no casar la sentencia recurrida. Respecto a los hechos expuestos en la acción tuitiva, debe advertirse que el accionante pretende acudir al mecanismo de amparo, procurando dejar sin efectos decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, no siendo el escenario constitucional el espacio idóneo para ello. De manera que, la

que el accionante pretende acudir al mecanismo de amparo, procurando dejar sin efectos decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, no siendo el escenario constitucional el espacio idóneo para ello. De manera que, la presunta transgresión alegada por el actor no se configura en el particular, habida cuenta que las determinaciones adoptadas descansan en normativa vigente, lo que marca la improcedencia de la protección que reclama el señor Bianey Bravo Valencia, pues las actuaciones adelantadas no tienen la potencialidad de lesionar sus derechos fundamentales puesto que son respetuosas del ordenamiento jurídico. 5Radicación n.° 104751

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El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, destacó que tuvo conocimiento del proceso penal seguido en contra del accionante y relacionó las actuaciones y decisiones proferidas con ocasión del trámite. Advirtió, que una vez ejecutoriada la sentencia el 8 de julio de 2022, el 24 de agosto del mismo año se radicó el expediente ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de vigilar la sanción de prisión impuesta al condenado. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones e insistió que las decisiones objeto de impugnación por vía de tutela se adoptaron con base en un análisis razonable y ponderando las normas legales y la jurisprudencia que, para el momento en que se estudió de fondo el asunto, regulaban la materia. En ese sentido, no podría concluirse que las decisiones ahora cuestionadas fueron contrarias a derecho, arbitrarias o caprichosas.

y la jurisprudencia que, para el momento en que se estudió de fondo el asunto, regulaban la materia. En ese sentido, no podría concluirse que las decisiones ahora cuestionadas fueron contrarias a derecho, arbitrarias o caprichosas.

Argumentó adicionalmente que, si el actor pretende discutir y proponer la aplicación de la regla consignada en la CC SU-126 de 2022, como un hecho nuevo que surgió con posterioridad a la decisión que mantuvo su condena, cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz como es la acción de revisión en los términos del numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. A su turno, el Procurador Delegado de Intervención I para la Casación Penal coadyuvó la solicitud en tanto frente a la pretensión de la prescripción de la acción penal, se hizo una valoración contraria a la postura actual constitucional. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral, que profirió el auto de habeas aquí censurado, advirtió que la determinación fue dictada con estricto 6Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo de la protección constitucional

constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo de la protección constitucional invocada y concluyó que: «… La queja contra el fallo de casación penal es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico… En lo que atañe al embate propuesto contra la decisión del habeas corpus, también deviene diáfana la inviabilidad, porque cuando se acude a ese juez especializado y este decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, formular acción de tutela, en tanto que sobre ese debate se emitió una decisión de carácter constitucional que, en esos precisos aspectos, es inmodificable».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó. Para el efecto adujo que: «ante la decisión tomada de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en salvaguarda especialmente de mis derechos constitucionales a la LIBERTAD y a la DIGNIDAD HUMANA, esto es, al no haber decretado la prescripción de la acción penal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022, la Sala me denegó la solicitud elevada de prescripción de la acción penal cuando si se había configurado dicho fenómeno, con lo cual se me ocasionaron graves perjuicios– prolongación arbitraria y sin fundamento legal de mi privación de la libertad»

prescripción de la acción penal cuando si se había configurado dicho fenómeno, con lo cual se me ocasionaron graves perjuicios– prolongación arbitraria y sin fundamento legal de mi privación de la libertad» Insistió, además extensamente, en los mismos argumentos planteados en su escrito inaugural. 7Radicación n.° 104751

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo

sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Como lo aducido por el accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones 8Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El promotor del resguardo pretende i) revocar las providencias de habeas corpus de primera instancia dictada el 21 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la de segunda instancia AHL8032023 proferida el 27 de abril de 2023 por la magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) dejar sin

Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la de segunda instancia AHL8032023 proferida el 27 de abril de 2023 por la magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) dejar sin efecto la sentencia SP2001-2022 del 08 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y (iii) ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiera nueva decisión de casación en la que declare de oficio la prescripción de la acción penal, que cancele todas las medidas y los registros y disponga su liberación inmediata. i) Previo a realizar el análisis pertinente, se advierte que se limitará únicamente al estudio de lo abordado en el proveído CSJ AHL803-2023 del 27 de abril de 2023, al ser la decisión que zanjó el reproche planteado por la parte actora, y al considerarse que, en el mismo, se dispone un estudio de lo advertido en primera instancia. Asimismo, es menester aclarar, que el debate no solo se suscita en una decisión de naturalezas similares, sino en que se ordene la libertad al petente; en ese aspecto, dado el carácter excepcional y residual para este tipo de acciones, esta Sala ha advertido, que si lo que pretende el actor es 9Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 la protección al derecho fundamental ídem en caso de una retención presuntamente arbitraria, no es procedente este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en «el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991», como

presuntamente arbitraria, no es procedente este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en «el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991», como también fue definido en la sentencia de tutela CSJ STL1077-2021. En otro aspecto, el máximo órgano constitucional, al realizar un estudio en la utilización del mecanismo de hábeas corpus, aclaró, que solo procede la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, si es evidente la concurrencia de causales genéricas y específicas, o llamadas vías de hecho, para dar paso excepcional a esta vía residual, y en atención a ello, la Sala se permite transcribir alguno de los apartes de la sentencia CC SU-3502020 que estudió sobre el asunto: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

10Radicación n.° 104751

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38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

Ahora bien, frente al reparo de dejar sin efectos la decisión adoptada en el hábeas, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Por lo precedido, analizó en primer lugar, la competencia para conocer sobre la acción de hábeas, censura, que igualmente refiere la parte invocante en su escrito inaugural, así las cosas, procedió a estudiar la norma aplicable al debate y de esa forma definir, que en el caso bajo

conocer sobre la acción de hábeas, censura, que igualmente refiere la parte invocante en su escrito inaugural, así las cosas, procedió a estudiar la norma aplicable al debate y de esa forma definir, que en el caso bajo estudio, se evidenció que la petición se centró en la eventual prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que, en su sentir, se materializó la prescripción de la acción penal al fenecer el término previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2006. Ulteriormente, procedió al análisis del sub judice, haciendo previamente un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de 11Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 hábeas corpus, para concluir, que al condenado no le era dable lograr su libertad a través de ese medio exceptivo, y como argumento de su decisión señaló, que el accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial, esto es, se encuentra purgando la pena impuesta en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, producto de la culminación de un proceso penal ante la autoridad competente, en el que se dieron las discusiones jurídicas relativas a desvirtuar la presunción de inocencia, la libertad e incluso lo correspondiente a la vigencia de la potestad punitiva del Estado. Está claro, que el actor elevó solicitud de prescripción de la acción penal ante la Sala de Casación Penal de esta Corte y fue negada en

correspondiente a la vigencia de la potestad punitiva del Estado. Está claro, que el actor elevó solicitud de prescripción de la acción penal ante la Sala de Casación Penal de esta Corte y fue negada en sentencia CSJ SP2001 del 8 de junio de 2022, lo que quiere decir, que la causa penal se encontró legalmente concluida antes de que la Corte Constitucional, profiriera la de unificación, que hoy reclama aplicar el petente a su caso (21 de julio de 2022), de tal suerte que no corresponde, por esta vía excepcional, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo que se hubiere adoptado una decisión manifiestamente arbitraria o contraria a la ley, que no es el caso. Frente a lo anotado concluye la Sala, que la decisión criticada obedece a unas reglas de interpretación establecidas dentro del marco de la razonabilidad, y bajo ese precepto, al juez de tutela se le ha vedado intervenir en decisiones que han sido concebidas bajo un ejercicio acucioso de la hermenéutica del juez natural, máxime, si en el presente asunto, la situación judicial del condenado se encuentra definida, como quedó expuesto en líneas anteriores. ii) Con relación, a la pretensión de dejar sin efecto el fallo SP2001-2022 del 08 de junio de 2022, del plenario se advierte, que el señor Bravo Valencia promovió con antelación otro amparo, de idénticos 12Radicación n.° 104751

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SP2001-2022 del 08 de junio de 2022, del plenario se advierte, que el señor Bravo Valencia promovió con antelación otro amparo, de idénticos 12Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 contornos fácticos y jurídicos, en el cual también pretendió la invalidación del mismo, a través del cual se dejó incólume la condena por actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se denegó la solicitud de prescripción de la acción penal, con soporte en similares argumentos. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con decisión STC16405 del 7 de diciembre de 2022, declaró la improcedencia del amparo, en el cual se reseñó: « tratándose de la falta de respuesta de la solicitud de libertad presentada por el condenado, resulta menester señalar que esta Sala también acoge la conclusión a la que arribó la Homologa Penal en su intervención, en cuanto a que se trata de un hecho superado, comoquiera que «se emitió sentencia de casación en la que se confirmó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del cual se ordenó la privación de la libertad del procesado». Adicionalmente, también obra prueba en el plenario del habeas corpus peticionado por el libelista, el cual fue denegado el 18 de enero del año en curso y confirmado el 25 de enero posterior por el Tribunal atacado. Por ello, resulta pertinente concluir que el petitorio ya fue desatado». Concluyó el a quo constitucional, que las súplicas de esas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a

que el petitorio ya fue desatado». Concluyó el a quo constitucional, que las súplicas de esas causas son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar las supuestas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades que conocieron del reseñado proceso penal –en especial, en sede de casación–, aspectos que fueron zanjados en la tramitación que viene de memorarse, que además fue excluido de selección con fines de revisión (T-9.354.180) por la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2023, de modo que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

  1. La acción de tutela por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que,

13Radicación n.° 104751 SCLAJPT-12 V.00 es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia CC T-471 de 2017, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: …por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más

establecidos por la ley. Adicionalm

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