CSJ - STL16382-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16382-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16382-2023 Radicación n o 104657 Acta nº 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , contra la sentencia emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , de fecha 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA CONSUELO BRICEÑO QUINTERO a través de apoderado especial, en contra de los recurrentes, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 05001410500120220001500.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°104657
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La parte promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, mínimo vital, al debido proceso y a la Seguridad Social ” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de
la Seguridad Social ” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución SUB-216065 de 2021, reconoció a su favor la suma de $221.012 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero no contabilizó el tiempo que laboró al servicio de la Institución Educativa Técnico Industrial Simona Duque, entre el 18 de febrero de 1977 hasta el 20 de abril de 1992. Anunció, que el 17 de enero de 2022, presentó demanda judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión del bono pensional por el tiempo laborado al servicio de la institución educativa referida. Correspondió por reparto, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo el radicado de la referencia, quien profirió sentencia de única instancia el día 15 de marzo de 2023 en sentido absolutorio, negando las pretensiones de la demandante, bajo el argumento que existía incompatibilidad entre los tiempos del magisterio y los del régimen general de pensiones, y que se encontraba exceptuada por mandato legal y expreso por haber pertenecido en los tiempos reclamados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, en ese sentido en el Fondo del Magisterio es la entidad encargada de la expedición y pago
mandato legal y expreso por haber pertenecido en los tiempos reclamados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, en ese sentido en el Fondo del Magisterio es la entidad encargada de la expedición y pago del bono pensional. 2Radicación n.°104657
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En sede jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2023 confirmó la sentencia de instancia, pero los argumentos fueron diferentes a los advertidos en el primer fallo, y expuso que si bien estos tiempos si son compatibles, la demandante se encontraba vinculada al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y que, por ende, no le era aplicable la sumatoria de tiempos públicos y privados contenidos en la Ley 100 de 1993. Sostuvo la actuante, que en ambas providencias se evidenció el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable para resolver el conflicto planteado. Reseñó desde su criterio, que «los fallos judiciales se encuentran desconociendo el derecho que por excelencia corresponde a mi poderdante y, por ende, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Debido Proceso, al desconocer los tiempos laborados por mi mandante y omitir los pronunciamientos de las Cortes al afirmar que se tendrán en cuenta todos los tiempos, máxime cuando en la actualidad mi poderdante se encuentra vinculada al Régimen de Prima Media Administrado por Colpensiones, quien cuenta con la capacidad de ejercer las acciones tendientes al cobro del bono pensional». Por lo tanto, pretende a través del presente mecanismo se conceda
Prima Media Administrado por Colpensiones, quien cuenta con la capacidad de ejercer las acciones tendientes al cobro del bono pensional». Por lo tanto, pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo de los derechos implorados y, como consecuencia: «Que previo a dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que efectúe el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión del bono pensional por los tiempos laborados al servicio de la institución Educativa Técnico Industrial Simona Duque entre el 18 de febrero de 1977 al 20 de abril de 1992.». 3Radicación n.°104657
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 11 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.
Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín aportando expediente digital del proceso con radicado 05001410500120220001500. A su turno, Colpensiones indicó, que la acción se torna improcedente pues no cumple con los requisitos para que prospere la
05001410500120220001500. A su turno, Colpensiones indicó, que la acción se torna improcedente pues no cumple con los requisitos para que prospere la solicitud de amparo, pues no se alegó de manera específica los vicios o defectos materiales en las providencias confutadas. Señaló que lo que se pretende, es que su inconformidad con las sentencias emitidas por el juez natural sea estudiada en sede de tutela, sin que esta acción pueda considerarse de ninguna manera una tercera instancia o una instancia revisora. Agregó, que la solicitud presentada por la accionante el 2 de junio de 2021 de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva con radicado Nº 2021_13654328 fue atendida de manera oportuna con la Resolución SUB 216065 y posteriormente la solitud de reliquidación de indemnización de fecha 16 de noviembre de 2021 bajo el radicado Nº 2021_13654328, fue atendida con la Resolución SUB 99956. En consecuencia, solicita declarar la tutela improcedente al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 4Radicación n.°104657
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Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Pese a ser notificado en debida forma, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, no dio respuesta a la presente acción constitucional.
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Pese a ser notificado en debida forma, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, no dio respuesta a la presente acción constitucional. A través de fallo de fecha 19 de septiembre de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, dicte nuevamente sentencia dentro del proceso ordinario censurado, y para ello consideró que: […] Los juzgados no aludieron al precedente directa o indirectamente que rige el tema, únicamente concluyeron que no era viable la reliquidación pretendida a raíz de la incompatibilidad de los períodos de un régimen exceptuado con los del sistema general de seguridad social o la imposibilidad de computar períodos de una persona vinculada a una entidad perteneciente a un régimen exceptuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Pero lo cierto es que los juzgados accionados desconocieron el precedente judicial que actualmente tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en el sentido que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones… Si bien la Corte Constitucional ha señalado que es viable que el juez se aparte del precedente judicial, siempre y cuando haga referencia al que no acogerá y explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del mismo, situación que no se evidencia en la sentencia atacada por vía de tutela. Lo anterior lleva a concluir que por parte de los juzgados accionados se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al desconocerse el precedente judicial, sin la debida motivación […]
III. IMPUGNACIÓN
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Ana Gertrudis Arias Vanegas, actuando como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, impugnó, por considerar que los aspectos sobre los cuales se tomó la decisión deben ser reconsiderados, en principio porque el a quo constitucional adujo que se desconoció el precedente judicial, pero «considera esta servidora judicial que no existió tal desconocimiento al precedente judicial pues el señalado por el Tribunal no era el aplicable en todo caso, en igual sentido, tampoco se observa que la sentencia proferida por este Despacho carezca de motivación, sea contradictoria o se encuentre sustentada en normas inexistentes o inconstitucionales, razón por la cual solicitó se
por este Despacho carezca de motivación, sea contradictoria o se encuentre sustentada en normas inexistentes o inconstitucionales, razón por la cual solicitó se revoque la decisión tomada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se declare improcedente la acción por no existir defecto alguno». A su turno, Colpensiones anunció que, verificado el expediente pensional y la solicitud de la accionante, se encuentran unos tiempos públicos cotizados a otras cajas con el empleador Institución Educativa Técnico Industrial Simona Duque para el periodo del 18/02/1977 hasta 20/04/1992, y la obligación de responder por dichos periodos corresponde la caja o fondo de seguridad social donde se realizó el aporte conforme el Decreto 1730 de 2001. Solicitó, se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los convocados, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta, que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y actuó conforme a derecho, no siendo el competente del reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los periodos reclamados. 6Radicación n.°104657
Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y actuó conforme a derecho, no siendo el competente del reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los periodos reclamados. 6Radicación n.°104657
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.
Descendiendo al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora en las providencias de fechas 15 de marzo de 2023 y 27 de junio de 2023 que respectivamente resolvieron: i) absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ii) confirmar la decisión de primer grado mismas que despacharon desfavorablemente la pretensión de la accionante frente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, y no consideraron los aportes realizados a otra caja. En lo atinente a la censura del convocante, esta Sala hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 8 de septiembre de 2023, y contra la providencia
que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 8 de septiembre de 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, la sentencia proferida en sede de apelación por el Juzgado del Circuito, pues en ella se integra el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. 7Radicación n.°104657
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El actual debate se focaliza en verificar si la autoridad judicial confutada, que confirmó la decisión de única instancia en sede jurisdiccional de consulta, erró en la sentencia adoptada al interior del proceso judicial, en torno al derecho del beneficio de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de la acá convocante. Ahora, en materia constitucional el órgano de cierre, ha realizado un sin número de estudios relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior de los procesos de su conocimiento, ello en respeto de la sana crítica y las competencias que se encuentran a su cargo, para resolver los distintos litigios; sin embargo, también ha aclarado que excepcionalmente puede proceder este tipo de mecanismos cuando se advierta una flagrante vulneración de garantías, para ello, identificó unos requisitos de procedencia de carácter específicos, a saber:
proceder este tipo de mecanismos cuando se advierta una flagrante vulneración de garantías, para ello, identificó unos requisitos de procedencia de carácter específicos, a saber: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.1 Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que en la providencia censurada se configuraba el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de motivación, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el Tribunal de cierre, se aprecia que las escuetas consideraciones se limitaron a señalar:
[...] En el asunto, se encuentra acreditado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, cumplió la edad mínima requerida el 9 de diciembre del 2010, se afilió al ISS el 9 de marzo de 2003 cotizando a través de la razón social EDEPSA SOLUCIONES AM 8,57 semanas, que laboró en la Institución Educativa Técnico Industrial Simona Duque desde el 18 de febrero de 1977 hasta el 20 de abril de 1992, por lo que
laboró en la Institución Educativa Técnico Industrial Simona Duque desde el 18 de febrero de 1977 hasta el 20 de abril de 1992, por lo que solicita que dichas prestaciones sean tenidas en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva. El juez de instancia para resolver explicó que los aportes solicitados por la parte accionante no podían ser tenidos en cuenta por tratarse de unos tiempos que corresponden al régimen exceptuado del magisterio tales aportes son incompatibles con el régimen general de la seguridad social, pues estos buscan el financiamiento de las prestaciones en el régimen exceptuado. Esta judicatura habrá de confirmar la decisión, difiriendo del argumento expresado por el juez de instancia, en tanto, las cotizaciones efectuadas por el trabajador y una entidad privada son compatibles con las cotizaciones y eventuales prestaciones recibidas del Fondo Nacional del Magisterio (Art. 279 de la Ley 100 de 1993), resultando valido prestar sus servicios en establecimientos oficiales y por virtud de ellos adquirir una pensión de jubilación oficial y al mismo tiempo prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en 1 Sentencia CC C590-2005, reiterada en la sentencia CC SU332-2019 9Radicación n.°104657
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Colpensiones, sin embargo, los aportes no se pueden computar toda vez que para los docentes vinculados al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el caso de la demandante,
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Colpensiones, sin embargo, los aportes no se pueden computar toda vez que para los docentes vinculados al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el caso de la demandante, no les era aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados (Art.13 de la Ley 100 de 1993) por encontrarse por fuera de la cobertura del Régimen General de Pensiones. Por lo expuesto se confirmará la decisión de fondo, sin mayor pronunciamiento sobre la no condena en COSTAS, pues la consulta se conoce en favor de la vencida en juicio. Por lo anterior, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la impulsora del amparo, para la Sala queda claro que: - La demandante promovió demanda ordinaria de única instancia pretendiendo que Colpensiones, sea condenada a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tomando en cuenta la sumatoria de los tiempos públicos servidos a la Institución Educativa realizados desde el 18 de febrero de 1977 hasta el 20 de abril de 1992, con los cotizados a Colpensiones. - El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que los períodos con la institución educativa corresponden al régimen exceptuado del magisterio y que, en tal medida, son incompatibles con el régimen general de la seguridad social.
contra al considerar que los períodos con la institución educativa corresponden al régimen exceptuado del magisterio y que, en tal medida, son incompatibles con el régimen general de la seguridad social. - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión pero por razones distintas, en tanto, las cotizaciones efectuadas por el trabajador y una entidad privada son compatibles con las cotizaciones y eventuales prestaciones recibidas del Fondo Nacional del Magisterio a efectos de 10Radicación n.°104657 SCLAJPT-12 V.00 financiar una posible pensión de vejez, pero los aportes no se pueden computar toda vez, que para los docentes vinculados al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como en el caso de la demandante, no les era aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados (Art.13 de la Ley 100 de 1993) por encontrarse por fuera de la cobertura del Régimen General de Pensiones. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que los juzgados en sus proveídos ni siquiera aludieron, directa o indirectamente, los precedentes que rigen el tema, únicamente concluyeron que no era viable la reliquidación pretendida a raíz de la incompatibilidad de los períodos de un régimen exceptuado con los del sistema general de seguridad social o la imposibilidad de computar períodos de una persona
viable la reliquidación pretendida a raíz de la incompatibilidad de los períodos de un régimen exceptuado con los del sistema general de seguridad social o la imposibilidad de computar períodos de una persona vinculada a una entidad perteneciente a un régimen exceptuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Conforme lo que antecede, a juicio de este colegiado, es claro que el censurado incursionó en una vía de hecho, por desatender uno de los requisitos de procedencia especiales para este tipo de acciones, relativo a emitir una « g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.» CC-SU116-2018. En efecto, del análisis de la providencia en cuestión, se avizora la nula fundamentación de la misma por parte del fustigado, por lo que se infiere, que si el juzgador refutado consideraba que había de emitirse una decisión desestimatoria de las pretensiones, para llegar a ese criterio, era indispensable que realizara un estudio adecuado de las manifestaciones 11Radicación n.°104657 SCLAJPT-12 V.00 expresadas por el suplicante en torno a la norma que regula lo correspondiente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva y en la jurisprudencia que sobre este tópico ha proferido la Corte Constitucional
correspondiente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva y en la jurisprudencia que sobre este tópico ha proferido la Corte Constitucional y esta magistratura; sin embargo, extraña esta Sala que en el proveído atacado ese pronunciamiento no se advirtiera. Conforme a lo que antecede, advierte esta sala, que le asiste la razón a la promotora en torno a que la decisión proferida adolece de motivación, incurriendo con ello el operador en una de las causales específicas para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en especial lo establecido en la Sentencia CC C-590 de 2005. En efecto, la jurisprudencia de la corporación constitucional ha estimado, que ante el acaecimiento de errores procesales y sustanciales por parte de los operadores judiciales al interior de las causas puestas a su conocimiento, se hace necesaria la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, el a quo constitucional, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a conceder el amparo y argumentó: Pero lo cierto es que los juzgados accionados desconocieron el precedente judicial que actualmente tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en el sentido que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de
en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Al respecto véase las sentencias T-849A de 2009, T-529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022, SL1419-2018, entre otras. 12Radicación n.°104657
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Si bien la Corte Constitucional ha señalado que es viable que el juez se aparte del precedente judicial, siempre y cuando haga referencia al que no acogerá y explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del mismo, situación que no se evidencia en la sentencia atacada por vía de tutela. (subraya fuera de texto) Así las cosas, analizado lo precedido, se agrega que en providencia CSJ-SL1127-2022, Radicación n.° 86972 del 09 de marzo de 2022, esta Sala de Casación Laboral precisó: «En otros términos, si bien los bonos pensionales fueron concebidos inicialmente con el fin de contribuir a la financiación de la pensión, lo cierto es que en el régimen de ahorro individual con solidaridad hacen parte de una
«En otros términos, si bien los bonos pensionales fueron concebidos inicialmente con el fin de contribuir a la financiación de la pensión, lo cierto es que en el régimen de ahorro individual con solidaridad hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse. Desde ningún punto de vista sería razonable que el afiliado que no acredita las condiciones para la pensión pierda el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema representados en un bono pensional» Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°104657 María Consuelo Briceño Quintero Vs. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones . En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó el amparo concedido en primera instancia, al prohijarse los razonamientos del juez constitucional de primera instancia según los cuales, los juzgados accionados: […[ desconocieron el precedente judicial que actualmente tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en el sentido que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o
regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores