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CSJ - STL16383-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16383-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16383-2023 Radicación n.° 72470 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTES EN

RUTA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de su representante legal, formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional».

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72470 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Yolanda Mayorga Riveros promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Transportes en Ruta S.A.S., con el fin de lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral entre esta y su hijo fallecido, Carlos Alberto Monroy Mayorga, vigente desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2019, data en la que el trabajador murió, presuntamente en un accidente de trabajo.

marzo de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2019, data en la que el trabajador murió, presuntamente en un accidente de trabajo. En consecuencia, requirió, de manera principal, se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria causados a favor de su hijo durante el vínculo contractual; de manera subsidiaria, solicitó declarar la culpa del empleador en el accidente laboral en el que perdió la vida su descendiente y se la condene a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debidamente indexada. El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en auto de 14 de mayo de 2021, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. El 29 de agosto de esa anualidad se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que el a quo fijó el litigio, decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre éstas, «las enlistadas con la contestación de la demanda » y señaló el 28 de febrero de 2023, como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 ibidem. En esta última audiencia, luego de la práctica de los interrogatorios decretados, se recibió el testimonio de Wilmer José Rodríguez Rojas, SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72470 gerente general de la empresa demandada, quien durante su declaración solicitó incorporar, como pruebas documentales, la resolución del

SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72470 gerente general de la empresa demandada, quien durante su declaración solicitó incorporar, como pruebas documentales, la resolución del Ministerio del Trabajo de 22 de julio de 2022 y un informe de la aseguradora de riesgos laborales de fecha 13 de abril de 2022. Sin embargo, la autoridad judicial accionada negó la incorporación de esos documentos en la misma diligencia de 28 de febrero de 2023, al considerar que, en la contestación de demanda, no se informó sobre la existencia de una investigación o que se iba a aportar su resultado en el trámite procesal; asimismo, que la etapa de la prueba testimonial no era para allegar medios de convicción no anunciados en las etapas pertinentes. La empresa accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra dicha determinación, bajo el argumento de que, conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, el testigo podía aportar prueba relacionada con su declaración, lo cual ocurría en su caso, pues lo pretendido con la documental aludida era demostrar que la demandada no actuó con negligencia; sin embargo, el juez cognoscente mantuvo la decisión objeto de reproche y concedió la apelación en el efecto devolutivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desató la alzada en proveído de 11 de mayo de 2023, confirmando en su integridad el auto apelado.

devolutivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desató la alzada en proveído de 11 de mayo de 2023, confirmando en su integridad el auto apelado. Devuelto el expediente al juez de origen, este dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 23 de agosto de esta anualidad; seguidamente, recibió dos pruebas testimoniales pendientes y clausuró el debate probatorio. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72470 Por último, en proveído de 3 de octubre de 2023, el a quo ordenó a la parte demandada remitir copia legible del informe de investigación del accidente remitido en su momento por la Administradora de Riesgos Laborales, señalando como fecha para emitir sentencia, el 23 de noviembre de 2023. La hoy promotora acude al presente instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías al confirmar el auto de 11 de mayo de 2023, con el cual el a quo denegó la incorporación documental. De modo puntual, indica que el ad quem, al dictar tal proveído, trasgredió sus prerrogativas fundamentales, toda vez que no se permitió aportar la prueba obtenida de manera sobreviniente, pese a ser presentada en debida oportunidad por su testigo. Por tanto, solicita amparar tales garantías y, como consecuencia de ello, se ordene la incorporación de las pruebas que el testigo pretendía

aportar la prueba obtenida de manera sobreviniente, pese a ser presentada en debida oportunidad por su testigo. Por tanto, solicita amparar tales garantías y, como consecuencia de ello, se ordene la incorporación de las pruebas que el testigo pretendía aportar o, en su defecto, se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá que las incorpore de oficio, «decretándolas y practicándolas por considerarse conducentes y pertinentes para definir el caso». Mediante de auto de 25 de octubre de 2023, la presente acción se inadmitió, como quiera que no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. Subsanada dicha deficiencia, mediante auto de 9 de noviembre de 2023, se admitió la misma, se ordenó notificar a la accionada y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso or dinario laboral 25899 31 05 002 2021 00056 00, que originó la acción constitucional de la referencia y se SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72470 les dio traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que, en efecto, revisada la base de datos siglo XII, se verificó que el proceso originario de la presente queja surtió el trámite de segunda instancia en dicho Colegiado. Asimismo, remitió el expediente digital respectivo. Por su parte, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá

presente queja surtió el trámite de segunda instancia en dicho Colegiado. Asimismo, remitió el expediente digital respectivo. Por su parte, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario que originó la acción constitucional. Asimismo, solicitó no tutelar y mantener incólumes las bases fácticas y jurídicas que fundamentaron le decisión adoptada por los juzgadores ordinarios de instancia en el curso del proceso adelantado contra la accionante, al considerar que no se configura la vulneración de los derechos aducidos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72470 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la

SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72470 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, al advertirse configurados en este caso los requisitos generales de procedibilidad reseñados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lesionó las prerrogativas de la promotora, al proferir la decisión de 11 de mayo de 2023 en el juicio declarativo originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se

prerrogativas de la promotora, al proferir la decisión de 11 de mayo de 2023 en el juicio declarativo originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el asunto a resolver por esa instancia se centró en establecer si el a quo se equivocó al negar la incorporación de los documentos que pretendía aportar el testigo Wilmer José Rodríguez Rojas en la diligencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2023. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72470 Acto seguido, precisó que los artículos 25, 25A, 26, 28, 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen la oportunidad para aportar y solicitar pruebas; asimismo, señalan que, únicamente por excepción, es viable en etapas distintas allegar dichos medios de convicción. Por ejemplo, ante un hecho sobreviniente, caso en el cual, corresponde a la autoridad judicial determinar sí, en efecto, se trata de un hecho de tal naturaleza y, posteriormente, definir sí se configuran o no los requisitos para su respectivo decreto, tales como la necesidad, conducencia y pertinencia. Precisado lo anterior, rememoró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en armonía con el artículo 60 del

necesidad, conducencia y pertinencia. Precisado lo anterior, rememoró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en armonía con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que al momento de emitir sentencia se deben analizar las pruebas que regular y oportunamente fueron incorporadas al proceso, en particular las allegadas con la demanda y/o su contestación, la reforma a la demanda y/o su contestación o las allegadas en el trámite procesal «cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas». Asimismo, se refirió al numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y precisó que, conforme a dicha disposición, quien obra como testigo en el proceso «podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración» Claro lo anterior, adujo que, en el caso bajo análisis, se verificó que el testigo Wilmer José Rodríguez Rojas perseguía realmente con su declaración aportar unos documentos relacionados con «investigaciones SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72470 adelantadas por el Ministerio del Trabajo, Alianz y Sura, respecto del accidente donde perdió la vida el hijo de la demandante y afirma que la empresa fue exonerada de cualquier incumplimiento»; no obstante, indicó que su proceder no cumplía con los requisitos previstos en el

accidente donde perdió la vida el hijo de la demandante y afirma que la empresa fue exonerada de cualquier incumplimiento»; no obstante, indicó que su proceder no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 221, previamente reseñado, toda vez que era diáfano, por la manera en que la defensa de la parte demandada planteó la pregunta su testigo, que su aspiración era que éste acompañara tales pruebas, a las cuales no se hizo referencia en la demanda, ni en las demás oportunidades señaladas por la norma. Sobre esto último, precisó el juez plural que la interesada, al momento de contestar la demanda se limitó a indicar en el numeral 12 del acápite de pruebas que aportaba «informes al ministerio 4 carpetas», pero nada dijo respecto de la documental que posteriormente intentaría introducir el testigo. Para concluir, sintetizó que, si bien el testigo tenía la posibilidad de aportar documental relacionada con su declaración, en este caso particular se evidenció que lo pretendido por la demandada era obtener una oportunidad adicional para allegar material probatorio, toda vez que «no refirió, ni anticipo, o anunció en la contestación de demanda », su existencia, por lo que tal aportación resultaba extemporánea. En ese contexto, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a cargo de la empresa demandada. Según lo dicho, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos,

cargo de la empresa demandada. Según lo dicho, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis del asunto SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72470 particular que se acompasa con las reglas de la sana crítica, que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del operador de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72470

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 72470

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 11

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