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CSJ - STL16383-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16383-2024 Radicado n.° 109595 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «igualdad de oportunidades y prescripción de la acción penal».

Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, conductas que le atribuyó como alcalde de Nechí en el período constitucional 2008-2011, por los hechos relacionados con la ResoluciónRadicado n.° 109595 SCLAJPT-12 V.00 n.° 001 de 2 de enero de 2008, por medio del cual ordenó la modificación del manual específico de funciones y requisitos de dicha entidad territorial, en el sentido de eliminar la exigencia de «estudios mínimos» que se requiere para ocupar el cargo de Secretario de despacho. Indicó que el asunto se adelantó ante al Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, autoridad que por medio de sentencia de 28 de febrero de

requiere para ocupar el cargo de Secretario de despacho. Indicó que el asunto se adelantó ante al Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, autoridad que por medio de sentencia de 28 de febrero de 2014 lo absolvió. Señaló que la Fiscalía General de la Nación presentó apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Antioquía la confirmó. Afirmó que el ente acusador promovió recurso de casación y, por medio de providencia de 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo censurado y condenó al hoy accionante por el delito acusado a una pena de 60 meses de prisión, multa equivalente a « 86,102» salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses. Agrega que interpuso impugnación especial contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 10 de junio de 2020, la homóloga Sala de Casación Penal confirmó la condena recurrida. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, debido a que desconoció el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, toda vez la acción penal había prescrito al momento en que la autoridad judicial profirió la providencia que confirmaba su condena impuesta en sede de casación. 2Radicado n.° 109595

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías

impuesta en sede de casación. 2Radicado n.° 109595

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de junio de 202 0. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que declare probada la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, lo absuelva del hecho punible al que fue condenado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024 y a través de auto de 10 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que el amparo constitucional se denegara, debido a que el accionante pretendía que la acción tutelar se constituya como una instancia adicional del proceso judicial que censura. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 1 8 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 1 8 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el actor desconoció el requisito de inmediatez, debido a que la decisión cuestionada es de 10 de junio de 2020 y la data en 3Radicado n.° 109595 SCLAJPT-12 V.00 que se interpuso la presente queja es de 9 de septiembre de 2024 , lo que supera el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para la procedencia de la presente queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es

estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) 4Radicado n.° 109595 SCLAJPT-12 V.00 el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha

el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 5Radicado n.° 109595 SCLAJPT-12 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

SCLAJPT-12 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso la actora cuestiona la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de junio de 2020, en el proceso penal que originó el mecanismo de amparo constitucional. No obstante, se aprecia que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Penal accionada profirió y notificó la providencia que se cuestiona -10 de junio 2020-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -9 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración

jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto, y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

6Radicado n.° 109595

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 109595

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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