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CSJ - STL16384-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16384-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16384-2023 Radicación n.° 72728 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72728 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, mediante Resolución n.° 2555 de 2 de noviembre de 2010, Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación convencional a José Rodrigo Londoño Restrepo, en cuantía inicial de $1.004.813.69, a partir de 1.º de mayo de 2010, la cual, reajustada con el

Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación convencional a José Rodrigo Londoño Restrepo, en cuantía inicial de $1.004.813.69, a partir de 1.º de mayo de 2010, la cual, reajustada con el IPC, se calculó en $1.886.725.20 para esa data y, para el 2012, en la suma de $2.019.140.12. El beneficiario de la prestación vitalicia instauró demanda ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14, asunto que se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de sentencia de 1.º de junio de 2022, accedió a tal aspiración y declaró parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas y no canceladas con antelación al 5 de abril de 2016. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia recurrida. Mediante proveído de 28 de junio de 2023, el juez plural convocado negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la vencida en juicio contra la citada decisión, por considerar que carecía de interés económico para recurrir. Aduce la entidad accionante que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que no tuvieron en

que carecía de interés económico para recurrir. Aduce la entidad accionante que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que no tuvieron en SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72728 consideración que aun cuando Londoño Restrepo adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes de 31 de julio de 2011, la prestación pensional superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que para el año 2010 su mesada ascendía a la suma de $1.886.725.20 y el salario mínimo para ese año era equivalente a $515.000, monto que, multiplicado por 3, arroja el valor de $1.545.000, cifra inferior a la mesada pensional recibida por el pensionado, por lo que no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14. Agrega que se incurrió en abuso del derecho que le ocasiona un perjuicio irremediable, pues la orden judicial impuesta afecta claramente a esa entidad en su derecho fundamental al debido proceso, al tener que reconocer la mesada 14 a favor de Rodrigo Londoño Restrepo sin el lleno de los requisitos legales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 1.º de junio de 2022 y 28 de febrero de 2023. En su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior convocado emitir una

sentencias de 1.º de junio de 2022 y 28 de febrero de 2023. En su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior convocado emitir una nueva decisión, negando la mesada adicional referida. Subsidiariamente, solicita suspender de manera transitoria la referida sentencia, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72728 Dentro del término de traslado, no se emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se trasgredan en forma evidente derechos fundamentales, lo

judiciales; no obstante, ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se trasgredan en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72728 Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que, en el presente caso, la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pues en el libelo tutelar afirmó que dicho recurso se «iniciaría en virtud de su orden tutelar», pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al señalar que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. En ese orden, resulta evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a

En ese orden, resulta evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72728 decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional, como se pretendió en el escrito inaugural de manera subsidiaria. Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte señala al subdirector de defensa pensional de la UGPP la importancia de ejercer en debida forma la defensa técnica de dicha entidad al interior de los procesos judiciales, tal como sucedió en sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022, de modo que se le exhortará para que, en lo sucesivo, interponga de manera adecuada y

sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022, de modo que se le exhortará para que, en lo sucesivo, interponga de manera adecuada y oportuna los recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos fundamentales de la entidad. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72728

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72728

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72728

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

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