CSJ - STL16384-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16384-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16384-2024 Radicado n.° 109611 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación DIMAS PEÑA CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 23 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 54001310500420170032000.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil.Radicado n.° 109611
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Para respaldar su solicitud, indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se declarara que cotizó 1.162 al sistema general de seguridad social y, en consecuencia, solicitó que se condene a: (i) reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de 16 de mayo de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, incluidos los reajustes de ley y las mesadas adicionales; (ii) liquidar la pensión con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral o los diez últimos años, según resulte más favorable; (iii) reintegrar los
pensión con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral o los diez últimos años, según resulte más favorable; (iii) reintegrar los descuentos en salud que se hicieron en la Resolución n.° VPB62679 de 23 de septiembre de 2015, por valor de $2.222.400; (iv) los intereses moratorios y (v) la indexación de la base salarial y del retroactivo. Señaló que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, absolvió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, quien fue llamada como litisconsorcio necesario por Colpensiones, como quiera que desistió de la pretensión relativa a los descuentos a salud y condenó en costas a la demandante y a favor de la demandada, «en agencias que se fijaron por un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandadas y a cargo del demandante». Expresó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y reiteró que tenía derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada a «partir de 16 de mayo de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, junto con los intereses moratorios o el retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR316816 de 23 de noviembre de 2013 y la Resolución BPB662679 de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, junto con los intereses moratorios o el retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR316816 de 23 de noviembre de 2013 y la Resolución BPB662679 de 2Radicado n.° 109611 SCLAJPT-11 V.00 23 de septiembre de 2015 » , para lo cual citó la sentencia CSJ SL15622019, y además que al momento de resolver la apelación se concedieran las costas a su favor. Indicó que, por medio de providencia de 3 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó y condenó en costas procesales de segunda instancia al demandante por «no haber prosperado el recurso de alzada, y fijó como agencias en derecho la suma de $400.000 a favor Colpensiones». Relató que por medio de auto de 20 de febrero de 2024, notificado el 21 de febrero de 2024, la autoridad judicial de primer grado aprobó las costas, delimitadas en agencias en derecho en primera instancia para Colpensiones por $908.526 y para el ADRES en $908.526, para un total de $1.817.052, y en segunda instancia la suma de $400.000 para Colpensiones por concepto de agencias en derecho, para una suma total de liquidación de costas de $2.217.052. Refirió que a continuación del proceso ordinario laboral, la ADRES promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago (i) de las costas judiciales por $908.526; (ii) los intereses moratorios
promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago (i) de las costas judiciales por $908.526; (ii) los intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente del interés bancario corriente sobre la anterior suma, entre el 18 de abril de 2024 y hasta la fecha efectiva del pago, y se (iii) decretaran las medidas cautelares que se solicitaron en escrito separado. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que a través de auto de 26 de agosto de 2024, (i) libró mandamiento de pago; (ii) se abstuvo de librar orden ejecutiva por concepto de intereses moratorios y (iii) decretó el embargo y retención de 3Radicado n.° 109611 SCLAJPT-11 V.00 los dineros que el hoy tutelante tuviera en las cuentas corriente, de ahorro, CDT o a cualquier otro título bancario o financiero, limitándose la medida a la suma de $953.952. Expresó que la ADRES interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que procede el pago de los intereses de mora. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la decisión e imposición de costas en su contra respecto a la ADRES no tenía lugar, dado que renunció a la pretensión relacionada con la devolución de aportes en salud y ello se aceptó por el juez de primer grado.
contra respecto a la ADRES no tenía lugar, dado que renunció a la pretensión relacionada con la devolución de aportes en salud y ello se aceptó por el juez de primer grado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia y el auto que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 9 de agosto de 2021 y el 20 de febrero de 2024, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que no se impongan costas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la admitió a través de auto de 11 de septiembre de 2024 y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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En el término correspondiente , el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta llevó a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario y ejecutivo laboral cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor
de Cúcuta llevó a cabo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario y ejecutivo laboral cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de febrero de 2024 que aprobó las costas. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRESsolicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el auto de liquidación y aprobación de las costas fue de 20 de febrero de 2024, es decir, pasaron más de 6 meses; asimismo, manifestó que desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de febrero de 2024. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 23 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta «negó» por improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, precisó que, en cuanto a la providencia de 9 de agosto de 2021, la cual impuso las costas procesales, el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso alguno contra la determinación anterior. Igualmente, indicó que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez. 5Radicado n.° 109611
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Ahora bien, en cuanto a la decisión de 20 de febrero de 2024 que
requisito de inmediatez. 5Radicado n.° 109611
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Ahora bien, en cuanto a la decisión de 20 de febrero de 2024 que aprobó la liquidación de costas contra el actor y favor de la ADRES, el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso alguno contra dicha determinación. Por último, manifestó que el proceso ejecutivo laboral se encuentra en curso y el actor aún tiene la posibilidad de formular los mecanismos de defensa pertinentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera sus argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 6Radicado n.° 109611 SCLAJPT-11 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
6Radicado n.° 109611 SCLAJPT-11 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 7Radicado n.° 109611
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el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 7Radicado n.° 109611
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,
establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 9 de agosto de 2021 y el 20 de febrero de 2024, respectivamente, en el trámite del 8Radicado n.° 109611 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario y ejecutivo laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente, la sentencia de segunda instancia y el auto que aprobó las costas-3 de agosto de 2022 y 20 de febrero de 2024 -, y la fecha en que interpuso la acción constitucional -10 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
constitucional -10 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de febrero de 2024 , que aprobó la liquidación de costas, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la 9Radicado n.° 109611 SCLAJPT-11 V.00 flexibilización de los requisitos referidos, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razonas expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razonas expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclara Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente Tutela n.º 109611 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 6 de noviembre de 2024 en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que, si bien había lugar a declarar improcedente el amparo invocado al no encontrarse satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que, en lo que atañe a este último requisito, su incumplimiento no se fundamenta en el hecho de no haber interpuesto « recurso de reposición contra el auto de 20 de febrero de
inmediatez y subsidiariedad, lo cierto es que, en lo que atañe a este último requisito, su incumplimiento no se fundamenta en el hecho de no haber interpuesto « recurso de reposición contra el auto de 20 de febrero de 2024, que aprobó la liquidación de costas […] de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso» , cómo se consignó en el fallo de tutela, comoquiera que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de agencias en derecho, de ahí que, en este caso, contra la liquidación realizada por la secretaria del juez de primera instancia, el accionante tenía el deber de objetarla para luego poder recurrir el auto que declarara infundada la objeción y aprobara la liquidación de costas. Lo anterior, en la medida en que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada. Dejo así sustentado mi aclaración de voto.Radicación n.° 109611
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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