CSJ - STL16384-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16384-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00 Acta 31
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E. I. C. E. - E. S. P. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P. interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Laura Margarita del Sagrado Corazón Cárdenas de Celemín promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Emcali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener , respecto de la primera, el acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, el pago del retroactivo correspondiente y los intereses moratorios y, frente a la segunda, los intereses
primera, el acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, el pago del retroactivo correspondiente y los intereses moratorios y, frente a la segunda, los intereses moratorios y la indexación sobre el citado retroactivo.
El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-015-202400207-01, autoridad que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS
EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTAS POR LAS
DEMANDADAS COLPENSIONES Y EMCALI, EN LOS TÉRMINOS
EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y
PAGAR A FAVOR DE LAURA MARGARITA DEL SAGRADO
CORAZÓN CÁRDENAS DE CELEMÍN, EN SU CALIDAD DE
CÓNYUGE DEL CAUSANTE JOS [É] WILLIAM CELEMÍN
VALENCIA, LA SUMA DE $ 28.246.946,59, POR CONCEPTO DE
RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CORRESPONDIENTE A 13 MESADAS ANUALES CAUSADAS ENTRE EL 26 DE FEBRERO DE 2021 Y EL 30 DE JUNIO DE 2022.
TERCERO: AUTORIZAR A COLPENSIONES A REALIZAR LOS
DESCUENTOS EN SALUD UNA VEZ REALICE EL PAGO DEL
RETROACTIVO OTORGADO CON ESTA SENTENCIA.
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS DESDE EL 27 DE ABRIL DEL 2024
RETROACTIVO OTORGADO CON ESTA SENTENCIA.
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DE LOS
INTERESES MORATORIOS DESDE EL 27 DE ABRIL DEL 2024
Y HASTA LA FECHA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LA PRESTACIÓN.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
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QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA PRETENSIÓN RELATIVA
AL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS FRENTE
A LA ENTIDAD DEMANDADA EMCALI.
SEXTO: CONDENAR A EMCALI EICE ESP A PAGAR A FAVOR DE
LA SEÑORA LAURA MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN
CÁRDENAS DE CELEMÍN, LA SUMA DE $ 2.172.665, POR
CONCEPTO DE INDEXACIÓN DE LAS MESADAS
RETROACTIVAS NO PRESCRITAS.
SÉPTIMO: SE ABSUELVE A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS
PRETENSIONES ELEVADAS EN SU CONTRA.
OCTAVO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA, Y COMO
AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE 01.500.000, A
FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE […]
Inconforme, Emcali E.I.C.E. E.S.P. interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
Primero: REVOCAR el numeral quinto y sexto de la sentencia 270
favor de Colpensiones.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
Primero: REVOCAR el numeral quinto y sexto de la sentencia 270 del 7 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia y carencia del derecho, en favor de
Emcali EICE ESP.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 270 del 7 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Cali.
Tercero: COSTAS en esta instancia están a cargo de la Colpensiones y a favor de la promotora del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
SCLAJPT-12 V.00 4 de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550 -2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.
Quinto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Mediante auto de 4 de mayo de 2026, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali obedeció y cumplió lo resuelto
origen, una vez quede en firme esta decisión.
Mediante auto de 4 de mayo de 2026, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal y aprobó la liquidación de costas, fijando agencias en derecho a cargo de C olpensiones por valor de $1.625.452 y de Emcali E.I.C.E. E.S.P. por $875.452.
En sede de tutela, la accionante afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2026, porque incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al mantener la s costas de primera instancia, pese a que revocó las condena impuestas en su contra, lo que, en su criterio, desconoció el artículo 365 del Código General del Proceso y generó una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia.
Igualmente, reproch a que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante el auto de 4 de mayo de 2026, liquidara y aprobara las costas a su cargo en cumplimiento de esa decisión , por lo que incurrió en un «yerro consecuencial».
Por tanto, solicit a el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos, parcialmente, la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
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Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en cuanto
el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
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Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en cuanto confirmó la condena en costas impuesta en su contra. Asimismo, el auto de 4 de mayo de 2026 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad por cual las liquidó y aprobó.
En su lugar, se ordene al colegiado emitir una nueva providencia en la que la exonere del pago de dichas erogaciones en ambas instancias.
Por último, pidió como medida cautelar «la suspensión de los efectos y del trámite de ejecución del Auto No. 1158 del 04 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en este trámite de tutela».
La acción tuitiva se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2026, por el cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja . Además, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido para tal fin, el Tribunal convocado remitió el link del expediente contentivo del proceso cuestionado.
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
SCLAJPT-12 V.00 6
El asunto se discutió inicialmente en sala especializada de 8 de julio de 2026 y, producto de los discernimientos allí
SCLAJPT-12 V.00 6
El asunto se discutió inicialmente en sala especializada de 8 de julio de 2026 y, producto de los discernimientos allí expuestos, se consideró derrotado el proyecto y se dispuso por Secretaría la remisión del expediente al magistrad o que seguía en turno, doctor Omar Ángel Mejía Amador.
Recibido el expediente y analizadas nuevamente las particularidades del caso, el citado togado manifestó que comparte la ponencia inicial, razón por la cual, por medio de auto de 20 de agosto de 202 6, ordenó la devolución inmediata del expediente a esta magistrada, asunto que ingresó al despacho el 19 del mismo mes.
En esas condiciones, se procede a resolver la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición de dicho instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -279-2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00 SCLAJPT-12 V.00 7 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber:
SCLAJPT-12 V.00 7 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En lo atinente a la relevancia constitucional, consiste en que la tutela debe versar sobre un asunto que involucre derechos superiores y no meramente legales o económicos o de exclusiva competencia de los jueces naturales.
De otra parte, en cuanto a la subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, implica que el instrumento de resguardo solo proceda en dos eventos: primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger sus garantías superiores o, segundo, cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos ni eficaces.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través del presente instrumento de resguardo, dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 27 de marzo de 2026 y el auto de 4 de mayoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
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la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 27 de marzo de 2026 y el auto de 4 de mayoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00 SCLAJPT-12 V.00 8 siguiente emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso originario de la queja.
Lo anterior, con fundamento en que en que la primera incurrió en defectos fáctico y sustantivo al mantener la condena en costas impuesta a Emcali E.I.C.E. E.S.P. pese a haber revocado la condena por indexación y declarado probada en su favor la excepción de inexistencia y carencia del derecho y, el segundo, por haber liquidado y aprobado dichas costas en cumplimiento de esa decisión.
Pues bien, de entrada, se advierte que el amparo resulta improcedente, porque la actora desconoció el requisito de relevancia constitucional mencionado, en la medida en que la imposición o absolución de las costas , al ser un tema netamente económico, no compromete derecho fundamental alguno y es de exclusivo resorte del juez natural.
En ese contexto, la acción de tutela no puede emplearse para reabrir una discusión sobre la procedencia de la condena en costas, asunto cuyo conocimiento corresponde precisamente a dicho funcionario como director del proceso.
Asimismo, en cuanto al auto del juzgado, la precursora desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso alguno, pese a que era n procedentes los de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 366 del Código general del Proceso , aplicable por integración
desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso alguno, pese a que era n procedentes los de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 366 del Código general del Proceso , aplicable por integración normativa al proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01752-00
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Por tales motivos, al incumplirse la relevancia constitucional y subsidiariedad como requisito s de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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