CSJ - STL16385-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16385-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16385-2023 Radicación n.° 72472 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S
contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Edwin Alonso Guarín Benavides instauró en su contra y la del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. un proceso ordinario laboral, asunto queRadicación n.° 72472 SCLAJPT-11 V.00 le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que, a través del proveído de 5 de mayo de 2023, el juez cognoscente declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y la de pleito pendiente, al no encontrar acreditados los requisitos para declarar la prosperidad de las mismas, determinación contra la cual indicó ambas demandadas propusieron el recurso de apelación, en razón a
demanda y la de pleito pendiente, al no encontrar acreditados los requisitos para declarar la prosperidad de las mismas, determinación contra la cual indicó ambas demandadas propusieron el recurso de apelación, en razón a que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena cursa un juicio con iguales partes, hechos y pretensiones. Narró que con auto de fecha 31 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la determinación de primer grado y la condenó en costas fijando como agencias en derecho un salario mínimo, legal y vigente. Alegó la compañía tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que desconoció «de manera flagrante la existencia del pleito pendiente», toda vez que «dentro del proceso que cursa en el juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena radicado No. 13001-31-05-002-2020-00133-00 no se ha proferido auto de terminación del proceso ni el de cúmplase, desconociéndose, además, lo decidido en el auto proferido por ese mismo Juzgado que decidió las excepciones previas y que se encuentra en firme dado el desistimiento realizado por el demandante». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se
ordene a la accionada se dicte una nueva decisión ajustada a derecho». 2Radicación n.° 72472
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Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 31 de agosto de 2023 que 3Radicación n.° 72472 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la determinación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual localidad que declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y pleito pendiente, además de condenarla en costas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
(i) GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., se
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 4Radicación n.° 72472
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 31 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de octubre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia
en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma 5Radicación n.° 72472 SCLAJPT-11 V.00 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de agosto de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició indicando que el problema jurídico se contraía en establecer «si la decisión del juez de primer grado de no declarar probadas las excepciones previas de pleito pendiente e inepta demanda, ¿se encuentra ajustada a derecho?». Y realizada tal precisión, señaló que de conformidad con lo reglado en el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso «dentro el periodo de traslado se podrá proponer la excepción previa de pleito
Y realizada tal precisión, señaló que de conformidad con lo reglado en el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso «dentro el periodo de traslado se podrá proponer la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto»; además hizo 6Radicación n.° 72472 SCLAJPT-11 V.00 alusión a la doctrina y jurisprudencia relacionada con la figura del pleito pendiente, lo que lo llevó a afirmar que en el caso objeto de análisis no se satisfacían todos los supuestos para la configuración de tal medio exceptivo. Lo anterior, habida cuenta en que encontró: (…) que, si bien en su momento existieron dos procesos en curso con identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, al momento de resolver esta excepción, el Juez Ad quo mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, ya se había dictado providencia en el otro que cursó en el Juzgado Segundo Laboral con radicación 13001310500220200013300, sobre la aceptación del desistimiento del recurso de apelación respecto de la decisión de declarar probada parcialmente la excepción previa de inepta demanda y probada la de inexistencia del demandado, el Superior profirió el auto de fecha 27 de enero de 2023. Seguidamente el juez plural, concluyó que al momento de efectuar el estudio del medio exceptivo «ya no había litigio activo, dada la manifestación expresa de terminación del proceso por existir otro idéntico en curso. En este caso, es evidente la terminación del anterior proceso, y sólo la existencia de éste que sigue en curso».
manifestación expresa de terminación del proceso por existir otro idéntico en curso. En este caso, es evidente la terminación del anterior proceso, y sólo la existencia de éste que sigue en curso». Al paso, el colegiado, en cuanto a la excepción de inepta demanda, luego de explicar el marco normativo de tal medio exceptivo, explicó que la parte demandada interpuso tal mecanismo, como quiera que «los hechos deben expresarse de forma clara y precisa, de manera que cada hecho contenga una sola afirmación o no describa más de una situación fáctica, no se deben plantear apreciaciones subjetivas ni de contenido normativo, ni tampoco plantear pretensiones. Que los hechos 6, 7, 10, 13, 17, 33 no son claros y precisos, máxime cuando se trata de varias sociedades demandadas», así mismo por cuanto «el hecho No.35 no se hace referencia claramente a cuál demandada se refiere, prestándose a confusiones y a la imposibilidad de realizar una manifestación clara al 7Radicación n.° 72472 SCLAJPT-11 V.00 respecto, que el hecho No.36 no específica de manera clara y contundente a cuál directiva se dirigió el demandante, se demanda en este proceso a dos sociedades, por lo cual los hechos deben ser claros y dirigidos a la demandada que se pretenda relacionar y no en forma genérica y que el hecho No.37 nuevamente no se aclara a cuál de las demandadas se refiere, que el apoderado expone situaciones frente a un “área administrativa” sin determinar la sociedad demandada con nombre y situaciones determinadas. Refiere que el No.39 no se trata de un hecho, por el
que el apoderado expone situaciones frente a un “área administrativa” sin determinar la sociedad demandada con nombre y situaciones determinadas. Refiere que el No.39 no se trata de un hecho, por el contrario, son conclusiones a las que llega el apoderado de la parte actora, formulando más de una situación fáctica lo que no es admisible, debido a que le resta claridad a la demanda; admiten varias respuestas, y cada hecho debe contener una sola afirmación». De ahí que, al cotejar lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre el contenido de la demanda, encontró que en el citado juicio el juez de primera instancia hizo un control de legalidad de la demanda y con auto de 24 de febrero de 2022 inadmitió por cuanto consideró que la parte demandante no había aportado las pruebas documentales mencionadas en el libelo y, una vez subsanada ello, el 28 de abril de 2022 admitió ante el acatamiento de los requisitos y por considerar viable el proceso. En ese orden, el Tribunal de Cartagena, analizó los hechos y pretensiones de la demanda, mismos que trascribió, encontrando que los mismos cumplen con los requisitos formales, pues incluso consideró que: Además, lejos de no cumplirse las previsiones del citado numeral 7 de la norma en comento, los hechos se encuentran numerados, hilvanados y claros respecto de las pretensiones, no existen motivos de dudas o de ambivalencia o contradicciones y enuncian los supuestos fácticos que creen son los argumentos para que sus pretensiones sean despachadas en forma favorable, y además,
contradicciones y enuncian los supuestos fácticos que creen son los argumentos para que sus pretensiones sean despachadas en forma favorable, y además, porque los argumentos jurídicos claramente se exponen en el acápite de fundamento y razones de derecho. 8Radicación n.° 72472
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Si bien existen dos sociedades demandadas y no afirma ese hecho para cada una de ellas, debe interpretarse que tales afirmaciones se refieren a ambas, en lo que se establezca en forma directa a una sola, y esto no genera una ausencia de requisito formal, dado el deber de interpretación de la demanda y del análisis probatorio que posteriormente y en la etapa subsiguiente el juez analice si existe razón a las peticiones bajo tales supuestos facticos. Finalmente, el Juez Plural, al no prosperar los medios exceptivos propuestos por las demandadas sociedades, impuso costas las cuales fijó como agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente, para cada una de ellas. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, que era necesario confirmar la decisión de primer grado en tanto que no encontró probado el pleito pendiente como tampoco la ineptitud de la demanda y en razón a la no prosperidad de las mismas resultaba procedente la condena en costas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la
prosperidad de las mismas resultaba procedente la condena en costas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente 9Radicación n.° 72472 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72472
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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