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CSJ - STL16385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16385-2024 Radicado n.° 109621 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite en el que se vinculó a todas las partes en intervinientes en la acción de la acción popular identificada bajo radicado n.° 66001310300320220004601.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra del establecimiento de comercio Escobar Cacharrería Otún S.A.S , con el fin de que la demandada «contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005».Radicado n.° 109621

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 15 de enero de 2024 negó las pretensiones y no condenó en costas. Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, en sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del a quo.

pretensiones y no condenó en costas. Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, en sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del a quo. Adujó que la autoridad judicial no resolvió su alzada en los términos de ley, sino 9 meses después que decidió « negar mi acción por capacidad económica», y que lo que apeló fueron las costas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, pido amparo de pobreza y bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia, siendo así, pido amparo de pobre a fin que un abogado-a me represente en esta tutela. Se que no requiere de abogado para tute lar (sic) pero decido pedir amparo de pobreza para no seguir perdiendo mi tiempo en tutelas que nunca, nunca son amparadas y así sea un abogado quien pierda el tiempo y me represente en derecho, pues no soy abogado. de negar mi amparo consignará si es potestativo que se me niega mi derecho al amparo de pobreza por el juzgador.

SE DETERMINE SI EL JUZGADOR PUEDE DESCONOCER MI APELACIÓN Y DESIDIR LO QUE LE APETEZCA, como hoy ocurre

SE ORDENE AL TUTELADO SE MANIFIESTE SOLO SOBRE EL MOTIVO DE ALZADA, LA CUAL FUE CONCEDER AGENCIAS A MI FAVOR. MAS NADA, pues la accionada ya tiene convenio con

SE ORDENE AL TUTELADO SE MANIFIESTE SOLO SOBRE EL MOTIVO DE ALZADA, LA CUAL FUE CONCEDER AGENCIAS A MI FAVOR. MAS NADA, pues la accionada ya tiene convenio con ASORISA. se ordene al demandado, o tutelado que confirme el fallo pues existe convenio con asorisa (sic) y como el mismo fue posterior conceda agencia sen (sic) derecho a mi favor. se determine si el tutelado puede desconocer abiertamente como lo hace el art 37 ley 472 de y de poder hacerlo paar (sic) que terminos (sic) de tiempo perentorios como lo manda la ley 472 de 1 nunca se cumplen y solo son normas con efecto simbólico art 37 ley 472 de 1998 2Radicado n.° 109621

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radico el 11 de septiembre de 2024 y, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 12 de septiembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira refirió que su defensa se sustenta en las razones plasmadas en cada uno de los autos que se profirió en el desarrollo de la acción popular. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

en las razones plasmadas en cada uno de los autos que se profirió en el desarrollo de la acción popular. El Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaro improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que su petición es «estrictamente legal y económica, pues pide que se ordene el pago de las agencias en derecho a su favor, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela». 3Radicado n.° 109621

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Igualmente, precisó que respecto a la solicitud de amparo de pobreza y que por ese motivo se designe un abogado para continuar con el trámite constitucional, no tenía vocación de prosperidad, dada la naturaleza de la acción de tutela y que, en todo caso, « si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante refiere que

habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante refiere que «actuando en mi tutela Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03801-00 apelo exijo (sic) conceden amparo de pobreza y asi (sic) sea el apoderado quien pierda el tiempo y no yo».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, se estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 4Radicado n.° 109621 SCLAJPT-11 V.00 constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En el asunto que se analiza, se advierte que en la impugnación el tutelante únicamente refiere que, en su criterio, debe concederse «amparo de pobreza» al interior de la presente acción, de modo que el estudio de la alzada solo se centrará en tal aspecto. Al respecto, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de carácter informal, lo que implica que puede ser ejercido directamente y sin que se requiera la intervención de apoderado judicial, que es el argumento sobre el cual basa su requerimiento. Ahora, si el actor estima necesaria la intervención de un abogado que lo represente en la acción de tutela, pudo designar un abogado y, en caso de no contar con los recursos económicos para ello, también tenía la posibilidad de acudir a las entidades que prestan dicho servicio de forma gratuita. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 5Radicado n.° 109621

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicado n.° 109621

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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