CSJ - STL16385-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16385-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16385-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00 Acta extraordinaria 80
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que J.J.J.J. presenta en calidad de madre y representante legal de su hijo menor de edad
S.S.S.S.1, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso , familia, «interés superior del menor, libre locomoción, identidad y unicidad del nombre» de su hijo menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
1 Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de un menor de edad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que J.J.J.J. y E.E.E.E. promovieron proceso de exequátur, en el que pretendieron lo siguiente:
PRIMERO. Declarar que la sentencia de fecha 11 de junio de
2024, dictada por LA CORTE SUPREMA DE COLUMBIA
de exequátur, en el que pretendieron lo siguiente:
PRIMERO. Declarar que la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, dictada por LA CORTE SUPREMA DE COLUMBIA BRITÁNICA, produzca o surte sus efectos en la Rep [ú]blica de Colombia, dentro del proceso del “asunto: Adopción por padrastro de un niño nacido el 21 de noviembre de 2019”
SEGUNDO. Dicha sentencia no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues “la adopción determinada de hijo del cónyuge” est á estatuido en nuestra legislación colombiana en el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, la sentencia se encuentra ejecutoriada acorde a las leyes del país de origen; la sentencia recae sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos pues los Derechos de los Niños son desarrollados en tratados internacionales acogidos y ratificados por el país que emitió la sentencia y por el Estado Colombiano; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proceso en que conforme a la Ley de Canadá — Columbia Británica no requería audiencia, ni notificación, por ende no había contradicción por existir consentimiento expreso del padre biológico, por lo que se presume ejecutoriada, encontrándose que trata de cumplir el requisito del EXE[Q]UATUR, conforme lo se ñalado en el artículo 606 del Código General del Proceso.
del padre biológico, por lo que se presume ejecutoriada, encontrándose que trata de cumplir el requisito del EXE[Q]UATUR, conforme lo se ñalado en el artículo 606 del Código General del Proceso.
El asunto se radicó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.° 11001-02-03-0002025-02801-00, autoridad que , en auto CSJ AC5395-2025 de 14 de agosto de 2025, inadmitió el escrito inicial para que en el término de cinco días se subsanara lo siguiente:
1.1. Allegar las foliaturas que certifiquen, con claridad, la ejecutoria del fallo objeto de homologación y la fecha en que se profirió.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00 SCLAJPT-11 V.00 3 1.2. Anexar el certificado de apostille de aquellos documentos públicos proferidos en el juicio sub examine . En línea con lo reglado por el inciso 2° del precepto 251 ibídem.
1.3. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Canadá, en asuntos de adopción), en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron
General del Proceso. Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, es inviable decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem.
1.4. Anexar copia de la resolución que reconoció como traductor e intérprete oficial a Clemencia Paredes Tejada. En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente.
[…]
El 25 de agosto de 2025, J.J.J.J. y E.E.E.E. presentaron «subsanación de la demanda» y e l 17 de octubre de 2025 allegaron memorial de «alcance de subsanación».
Lo días 16 de marzo y 21 de julio de 2026, solicitaron se tuviera por cumplido y subsanado el requerimiento efectuado en auto de 14 de agosto de 2025 y con ello, se procediera con la admisión inmediata de la demanda de exequátur.
En sede constitucional, la tutelante afirma que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en mora judicial que lesiona las garantías de su hijo menor, pues a la fecha no ha calificado «ni admit[ido] formalmente la demanda de exequatur».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00
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Indica que dicha circunstancia le resulta
fecha no ha calificado «ni admit[ido] formalmente la demanda de exequatur».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00
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Indica que dicha circunstancia le resulta particularmente gravosa, dado que «someter un trámite de exequatur que involucra el estado civil de un niño de 6 años a un retraso de más de un año, cumpliéndose cabalmente con todos los documentos y la respectiva apostilla», constituye en su sentir, «una violación directa de los compromisos convencionales en materia de derechos humanos de la infancia».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia calificar la subsanación que presentó el 25 de agosto de 2025 y como consecuencia de ello, admitir la demanda de exequátur sin más dilaciones.
La acción de tutela se radicó el 10 de agosto de 202 6 y se admitió en auto de 11 de agosto de 202 6, en el que se vinculó a las autoridad es, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, la homóloga Civil allegó el link del expediente, indicando puntualmente que con este remitía las providencias proferidas el 14 de agosto de 2025 y el 14 de agosto de 2026, a través de las cuales profirió las decisiones echadas de menos por la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00
agosto de 2026, a través de las cuales profirió las decisiones echadas de menos por la convocante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada
verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00 SCLAJPT-11 V.00 6 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en mora judicial lesiva de la s garantías superiores invocadas, por omitir, presuntamente, calificar la subsanación de la demanda en cumplimiento al auto de inadmisión que profirió el 14 de agosto de 2025.
Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, con el enlace del expediente objeto de queja y la página web de la Rama Judicial, se acredita que, en auto AC5327-2026 de 14 de agosto de 2026, notificado el 18 de agosto de la misma anualidad , la autoridad hoy accionada calificó la subsanación de la demanda, sin embargo, rechazó dicho escrito inaugural al establecer que no se su peraron la totalidad de las falencias anotadas en proveído de CSJ AC5395-2025 de 14 de agosto de 2025.
Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo
dicho escrito inaugural al establecer que no se su peraron la totalidad de las falencias anotadas en proveído de CSJ AC5395-2025 de 14 de agosto de 2025.
Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso de este trámite preferente, independientemente que no se profiriera la decisión acorde a sus intereses, motivo por el cual se negará, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02202-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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