CSJ - STL16386-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16386-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16386-2023 Radicación n.° 104863 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLIMPIA BAENA GARZÓN, ANA KARINA FIGUEROA BAENA y CARLOS MARIO NEGRETE BAENA, contra el fallo que profirió el 28 de septiembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de igual localidad, la INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL MARGEN IZQUIERDO DEL RÍO SINÚ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Olimpia Baena Garzón, Ana Karina Figueroa Baena y Carlos Mario Negrete Baena, instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 104863
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que desde el 6 de junio de 2013 se encuentran ejerciendo la posesión «en forma pública, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble ubicado en la Carrera 10AW #14-27 de la Etapa IV de la Urbanización Caracolí de esta ciudad de Montería – Departamento de Córdoba, identificado con la Matricula Inmobiliaria N.°140-77058 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Montería» , empero que, dicha disfrute se vio perturbada ante la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Montería de fecha 18 de septiembre de 2019, en virtud de la cual se declaró la reivindicación de dicho predio en favor de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida, conformada por Carmen Lucía Espitia Santis y Juan Carlos Pineda Torres, condenó en costas a la demandada Olimpia Baena Garzón, a quien ordenó entregar el fundo y con auto de fecha 14 de abril de 2021 comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega a la Alcaldía del citado municipio, quien con proveído de 21 de julio de igual calenda devolvió las diligencias ante la oposición de terceros poseedores. Que el juzgado cognoscente el 17 de noviembre de 2021, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia para tramitar el incidente de oposición
devolvió las diligencias ante la oposición de terceros poseedores. Que el juzgado cognoscente el 17 de noviembre de 2021, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia para tramitar el incidente de oposición a la entrega, el 19 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m., la que aplazó a solicitud de la parte demandada siendo reprogramada para el 13 de junio de 2023 a las 3:00 p.m.; que llegado el día señalado el extremo pasivo nuevamente peticionó el aplazamiento de la diligencia lo cual fue denegado y paso seguido se celebró la audiencia en la que declaró impróspera la oposición a la entrega ordenando la práctica de la misma. 2Radicación n.° 104863
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Indicaron que presentaron incidente de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual fue negada por improcedente el 5 de julio de 2023, determinación que fue confirmada el 31 de julio hogaño por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. La Inspección Tercera Urbana de Policía Municipal de Montería el 6 de septiembre de la presente anualidad, devolvió el comisorio a fin de que se «determine y requiera a las autoridades administrativas competentes para el acompañamiento y ejecución de la diligencia de entrega en aras de salvaguardar los derechos de las partes», así mismo, se «especifique en la providencia si se tiene facultad de allanar y de hacer uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, lo anterior teniendo en
entrega en aras de salvaguardar los derechos de las partes», así mismo, se «especifique en la providencia si se tiene facultad de allanar y de hacer uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, lo anterior teniendo en cuenta que en el despacho comisorio no se indica con precisión». Reprocharon los accionantes, las determinaciones de las autoridades convocadas, pues consideraron que con las mismas se desconoce su derecho a la posesión, mismo que están alegando al interior del proceso verbal acción de perturbación a la posesión y declaratoria de pertenencia que está cursando en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, máxime que indicaron que no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la diligencia de fecha 13 de junio de 2023. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirieron se le ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería «reconocer y restablecer» sus calidades de poseedores del inmueble objeto de controversia y respecto del cual insisten ocupan desde el 6 de junio de 2013; así mismo se ordene, a la misma autoridad judicial suspender «cualquier actuación que conlleve al 3Radicación n.° 104863 SCLAJPT-12 V.00 lanzamiento (…) del inmueble objeto de dichas actuaciones». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio
Mediante proveído de 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Segundo de Familia de Montería se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes. Por su parte, la Inspección Tercera Urbana de Policía Municipal de Montería requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo por no acatar el presupuesto de inmediatez, además de no existir un perjuicio irremediable «no se ha vuelto a fijar fecha de continuación de la diligencia de entrega de bien inmueble, en espera de las decisiones judiciales». Finalmente, la Procuraduría 2 Judicial II Para Asuntos Civiles de la misma localidad, explicó que no ha intervenido en el citado juicio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela de una parte, por cuanto consideró que frente a los reparos endilgados al Juzgado Segundo de Familia de Montería por no acceder al aplazamiento de la audiencia de fecha 13 de junio de 2023, dicha decisión es razonable. Así mismo, consideró que lo decidido en audiencia de fecha 13 de 4Radicación n.° 104863
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aplazamiento de la audiencia de fecha 13 de junio de 2023, dicha decisión es razonable. Así mismo, consideró que lo decidido en audiencia de fecha 13 de 4Radicación n.° 104863 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2023, se encuentra en firme, pues pese a que contra dicha providencia que declaró impróspera la oposición a la entrega del bien y ordenó que se practicara la misma era procedente los recursos de reposición y apelación, no se hizo uso de tales mecanismos, por lo que no se acataba el presupuesto de la subsidiaridad. Por último, concluyó que «en relación con la aspiración de los querellantes, encaminada a suspender “cualquier actuación que conlleven al lanzamiento de los suscritos del inmueble”, baste decir que, no es viable acudir a esta acción superlativa para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las “diligencias de entrega” que tienen origen en resoluciones en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial; así mismo requirieron la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre, como del auto admisorio de fecha 20 de septiembre, ambos de 2023, con fundamento en que debió vincularse al trámite constitucional a todos los intervinientes en los procesos allí mencionados, pues en sentir de los
como del auto admisorio de fecha 20 de septiembre, ambos de 2023, con fundamento en que debió vincularse al trámite constitucional a todos los intervinientes en los procesos allí mencionados, pues en sentir de los actores dichos trámites guarda relación directa con el censurado. A través del auto de fecha 11 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corporación rechazó de plano la solicitud de nulidad con fundamento que los «interesados no detentan la legitimación para incoarla», además por cuanto advirtió el juez de tutela que «si lo anhelado por los gestores es extender los efectos de la acción de tutela a los aludidos juicios, ello no resulta viable en este momento procesal, en 5Radicación n.° 104863 SCLAJPT-12 V.00 atención a que no hicieron parte de los supuestos fácticos aducidos en el escrito genitor». Así mismo concedió la impugnación y en dicha fecha envió el expediente a esta Sala para que se surtiera dicho trámite de segunda instancia. Con auto de 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió para los fines pertinentes, el memorial suscrito por los accionantes en virtud del cual interpusieron recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad que plantearon. En el curso del trámite de la impugnación, la parte actora en varios escritos requirió la suspensión del trámite de segunda instancia, con fundamento en que se encuentra en curso el recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de octubre de 2023 en virtud del cual fue rechazado de plano la nulidad.
fundamento en que se encuentra en curso el recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de octubre de 2023 en virtud del cual fue rechazado de plano la nulidad.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 104863 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante pretende que se le ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería «reconocer y restablecer» sus calidades de poseedores del inmueble objeto de controversia; así mismo se ordene, a la misma autoridad judicial suspender «cualquier actuación que conlleve al
inmueble objeto de controversia; así mismo se ordene, a la misma autoridad judicial suspender «cualquier actuación que conlleve al lanzamiento (…) del inmueble objeto de dichas actuaciones», lo anterior, en razón a que consideran que las autoridades judicial censuradas incurrieron en una vía de hecho ante el desconocimiento y perturbación de la posesión que aseveran ostentar, además, en razón a que no fue tenida en cuenta la petición de aplazamiento de la audiencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 104863
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no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 104863
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(i) Olimpia Baena Garzón, Ana Karina Figueroa Baena y Carlos Mario Negrete Baena se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que con proveído 31 de julio de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería confirmó la negativa de acceder a la nulidad planteada por los actores y la radicación de la acción de tutela se dio el 5 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Montería de fecha 13 de junio
de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Montería de fecha 13 de junio 8Radicación n.° 104863 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 de no acceder a aplazar la diligencia para tramitar el incidente de oposición a la entrega del bien objeto de controversia, razón por la cual más adelante habrá de abordarse el estudio de dicha decisión. Empero, no se acata el mentado requisito de subsidiaridad respecto de la pretensión elevada por los quejosos referente a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Montería reconocerles la condición de poseedores del fundo materia de litigio, lo anterior, habida cuenta que no se agotaron todas las herramientas procesales en el curso del litigio, puesto que de ello da cuenta que ni los actores como su abogado concurrieron a la audiencia de fecha 13 de junio de 2023 la cual se citó a fin de llevar a cabo la audiencia de oposición a la entrega del señalado inmueble, lo que conllevó a que se declaró impróspera la oposición a la entrega, determinación contra la cual no se interpusieron los recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la luz de lo reglado en el artículo 318 y el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, eran procedentes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del
procedentes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de 9Radicación n.° 104863 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el auto de 13 de junio de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Montería que no accedió al aplazamiento de la audiencia , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del
la providencia censurada de fecha 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 104863
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Es así como, en la providencia censurada , la autoridad judicial atacada, explicó que no había lugar a acceder al aplazamiento de la audiencia fijada para el 13 de junio de 2023 a las 3:00 pm, requerido vía correo electrónico por el apoderado de la demanda ese mismo día a las 2:24 pm, en razón a que el inciso 2 del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso no permitía más aplazamientos. Lo anterior, toda vez que agregó que, la misma parte previamente había requerido otro aplazamiento «es decir, esta audiencia se debía realizar en fecha anterior; no obstante, el mismo apoderado judicial que nos ocupa en esa oportunidad solicitó aplazamiento, (…) que le fue concedido mediante auto calendado de octubre 19 del año 2022, (…) [es decir, que] esta audiencia que debía rituarse en aquel momento fue aplazada». De ahí que el juez cognoscente, advirtió que se constituía en una falta de lealtad procesal, pretender el aplazamiento de una audiencia, al peticionarla faltando solo 20 o 30 minutos para llevarse a cabo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
falta de lealtad procesal, pretender el aplazamiento de una audiencia, al peticionarla faltando solo 20 o 30 minutos para llevarse a cabo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. 11Radicación n.° 104863
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. De otra parte, debe señalarse que en cuanto a la solicitud referente a que se suspenda cualquier actuación que conlleva al lanzamiento de los accionantes del inmueble que habitan, lo cierto es que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente desalojo y entrega del
accionantes del inmueble que habitan, lo cierto es que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente desalojo y entrega del bien, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. Finalmente, en relación a las solicitudes de suspensión del término para proferir la sentencia de tutela de segundo grado, es menester indicar que, dada la perentoriedad de los términos establecidos en la Ley, tal pretensión no es posible que salva avante, pues el artículo 32 del Decreto 2195 de 1991 señala que el fallo de segunda instancia debe ser proferido dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Sin embargo, en cuanto al recurso de apelación que interpusieron los promotores del amparo contra el auto de fecha 11 de octubre de 2023, es menester indicar el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite 12Radicación n.° 104863 SCLAJPT-12 V.00 del incidente de desacato; en ese orden, no se encuentra previsto recurso alguno contra el auto censurado, razón por la cual habrá de rechazarse de plano por improcedente, lo anterior, no sin antes señalar que tal como
del incidente de desacato; en ese orden, no se encuentra previsto recurso alguno contra el auto censurado, razón por la cual habrá de rechazarse de plano por improcedente, lo anterior, no sin antes señalar que tal como quedó evidenciado en la sentencia, en el trámite constitucional no acaeció ninguna irregularidad procesal ni ninguna falta de vinculación a las partes involucradas en el presente trámite constitucional, ello como quiera que las autoridades que se pretenden incluir no fueron parte del debate zanjado por los promotores del amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por los actores en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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